Dictamen CGR

Dictamen N° 96737/2015

2015-12-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre presuntas incompatibilidades entre beneficios previsionales que indica y patentes municipales para trabajar en ferias libres

N° 96.737 Fecha: 04-XII-2015 Por oficio N° 11.936, de 2015, el Prosecretario de la Cámara de Diputados, ha remitido una solicitud de la diputada señora Cristina Girardi Lavín, quien consulta si contar con una pensión constituye un impedimento para acceder a los permisos y patentes municipales que habilitan para trabajar en ferias libres comunales. Del mismo modo requiere establecer si la obtención de tales autorizaciones conlleva la pérdida de esas prestaciones. Respecto de la primera parte de su consulta, cabe indicar que el comercio desarrollado en un bien nacional de uso público supone, por una parte, el permiso de ocupación del mismo y por otra, el pago de la patente que grava y ampara la actividad ejercida por el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Por su parte, los artículos 5°, letra c), y 63, letra f), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, disponen que el alcalde cuenta con atribuciones para administrar los bienes nacionales de uso público de la comuna y en ese contexto otorgar permisos para desarrollar una actividad lucrativa en una feria libre, siempre que ello no implique un detrimento importante al uso común de esas vías y no afecte gravemente los derechos constitucionales de los ciudadanos. El artículo 36 de esa ley preceptúa que los bienes nacionales o municipales de uso público que administra un municipio, pueden ser objeto de permisos, los que son esencialmente precarios, de modo que pueden ser modificados o dejados sin efecto sin derecho a indemnización. Al respecto, la uniforme jurisprudencia de este origen ha informado que tal atribución constituye una facultad discrecional del alcalde, quien puede revocar o modificar tales autorizaciones, fundado en el interés general o en la necesidad de que se cumplan las condiciones conforme a las cuales ellos deben ejercerse, las que se encuentran contenidas en las ordenanzas municipales que cada entidad edilicia ha dictado al efecto (aplica dictámenes N°s. 15.110, de 2009, 67.876, de 2010 y 59.744, de 2011). En tal sentido ha añadido que el ejercicio de esta atribución no puede llevar a actos arbitrarios o discriminatorios, atendido que éstos deben ser motivados, contener fundamentos que den cuenta de las razones en virtud de las cuales se han adoptado y no obedecer al mero capricho de la autoridad. En este contexto, cabe anotar que la facultad de las municipalidades para dictar ordenanzas -normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad-, contemplada en el artículo 12 de la ley N° 18.695, debe, necesariamente, sujetarse de manera estricta al marco fijado por el ordenamiento jurídico en relación con la respectiva materia, no pudiendo, imponer mayores exigencias que las previstas por la ley (aplica criterio contenido en el dictamen N° 57.187, de 2009). Señalado lo anterior, debe indicarse que el sistema previsional chileno contempla diversas pensiones, de modo que, al no precisarse en la consulta a cuáles de aquellas se refiere, es útil mencionar que una parte significativa de ellas corresponde a las de vejez, reguladas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, el que además contempla pensiones por invalidez. Del mismo modo, la ley N° 16.744 también establece este tipo de prestaciones, pero originadas en accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Otro importante número se genera a partir de beneficios asistenciales creados por la reforma contenida en la ley N° 20.255. Lo anterior, sin perjuicio de los regímenes previsionales institucionales y de aquel integrado por las entidades previas a la vigencia del aludido decreto ley. Pues bien, respecto de los dos primeros sistemas de prestaciones aludidos, cabe precisar que la legislación solo regula incompatibilidades entre estas pensiones y cualquier otra que tuviera como causa la misma contingencia, sin que contemple alguna relacionada con el desarrollo de actividades económicas. En cuanto a las pensiones previstas en la ley N° 20.255, debe indicarse que ellas constituyen un sistema solidario complementario al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, compuesto por la pensión solidaria y el “Aporte Previsional Solidario”, los que podrán ser de vejez o de invalidez. En lo que interesa, la letra b) del artículo 3° de dicha ley señala que los beneficiarios de la pensión básica solidaria de vejez deberán integrar un grupo familiar perteneciente al 60% más pobre de la población de Chile conforme a lo establecido en su artículo 32. De acuerdo con el inciso primero de su artículo 9°, idéntica exigencia deberán cumplir quienes sean favorecidos con el aporte previsional solidario de vejez. Su artículo 22 dispone que los montos de la ‘pensión básica solidaria de invalidez’ o del ‘aporte previsional solidario’ de invalidez, podrán sufrir modificaciones en la medida en que varíe el ingreso laboral mensual del beneficiario, en los términos que esa disposición detalla. El artículo 32 de la misma ley prevé que un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá la forma de acreditar los requisitos exigidos para el otorgamiento de los beneficios de este sistema solidario. De acuerdo con su artículo 24 corresponde al Instituto de Previsión Social (IPS) conceder extinguir, suspender o modificar los revisados beneficios en la medida en que se pierdan los requisitos para acceder a ellos. El artículo 24 del decreto N° 23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -Reglamento del Sistema de Pensiones Solidarias Establecido en la ley N° 20.255-, prevé que para ello el IPS recurrirá a la información disponible en el ‘Sistema de Información de Datos Previsionales’, añadiendo, su inciso tercero, que además podrá requerir tanto a los organismos mencionados en esa norma como a otras entidades, toda información que resulte necesaria para acreditar el cumplimiento de estas exigencias con el objeto de mantener tales asistencias. Pues bien, de lo expuesto aparece, primeramente, que no existiendo incompatibilidades de derecho entre estas prestaciones y el otorgamiento de permisos y patentes municipales para desarrollar actividades comerciales en ferias libres, quienes poseen algunos de estos beneficios no se encuentran imposibilitados, por esta circunstancia, de acceder a dichos permisos y patentes municipales. Ello por cuanto la jurisprudencia uniforme de este origen ha informado que las incompatibilidades constituyen limitaciones de carácter excepcional, por lo que las normas jurídicas que las establecen sólo deben limitarse a los casos expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico que las instituye, pues se trata de preceptos de derecho estricto, que no pueden aplicarse en otras situaciones, sea por similitud o analogía, conforme al principio de la interpretación restrictiva de las disposiciones de esta naturaleza (aplica dictamen N° 69.309, de 2009). A su vez, el otorgamiento de estos permisos y patentes no implica la pérdida de los beneficios establecidos en la ley N° 20.255, salvo que ello signifique dejar de cumplir con alguno de los requisitos previstos para acceder a esas prestaciones, cuestión que le corresponde determinar al Instituto de Previsión Social. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones y al Instituto de Previsión Social. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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