Dictamen CGR

Dictamen N° 979725/2025

2025-01-20 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Solicitudes de modificación de deslindes de sitios afectos a declaratoria de utilidad pública no se encuentran sujetas a exigencias que deriven de esta circunstancia ni a los eventuales proyectos a desarrollar en estos. No se ajustaron a derecho las observaciones efectuadas por la Dirección de Obras Municipales de Las Condes, en el marco de la solicitud de modificación de deslindes, sin perjuicio de lo que se señala

N° E9797 Fecha: 20-01-2025 I. Antecedentes El señor Ignacio de Iruarrizaga Samaniego, en representación de Desarrollo Inmobiliario Cerro Apoquindo Ltda., reclama en contra de las resoluciones Sección 13ª N° 9 y Sección 19ª N° 2, de 2024, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes (DOM), por medio de las cuales esa repartición rechazó la solicitud de modificación de deslindes que indica y el recurso de reposición que impugnó esa denegación, respectivamente. Al efecto, manifiesta que la primera de ellas se sustentó en argumentos de carácter eventual e incierto, como el desarrollo de proyectos futuros en los dos lotes cuyos deslindes se pretende modificar, y en un supuesto incumplimiento de los requisitos contenidos para ese tipo de actuaciones en el artículo 67 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo. En tanto que la segunda de las mencionadas resoluciones adolecería de problemas de forma y no estaría suficientemente fundada. Consultadas sobre la materia, informaron la nombrada entidad edilicia, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de dicho ministerio. II. Fundamento Jurídico El artículo 24, letra a), N° 1, de la ley N° 18.695, establece que a la unidad de obras municipales le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones de la LGUC, del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes, para lo cual gozará, en lo que interesa, de la atribución de dar aprobación a las “fusiones, subdivisiones y modificaciones de deslindes de predios en las áreas urbanas, de extensión urbana, o rurales en caso de aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”. Por su parte, el artículo 67 de la LGUC prescribe en su inciso primero que “Los proyectos de subdivisión, loteos, urbanización o modificación de deslindes de terrenos deberán ajustarse estrictamente a los trazados y normas que consulte el Plan Regulador y deberán llevar la firma del profesional competente de acuerdo con la ley N° 7.211 y la Ordenanza General. En caso de modificación de deslindes no podrán afectarse los derechos de terceros”. El artículo 116 de ese texto legal previene, en su inciso sexto, en lo que importa, que “El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas”. Añade su inciso séptimo que “Se entenderá por normas urbanísticas aquellas contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones”, en lo relativo, en lo que atañe, a los usos de suelo, superficie predial mínima y franjas afectas a declaratoria de utilidad pública. Por su parte, el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, define “Lote” como “superficie de terreno continua resultante del proceso de división y urbanización del suelo, o de modificaciones, anexiones o sustracciones de la misma”. Al respecto, la jurisprudencia de esta Contraloría General ha manifestado que, del análisis de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.703, resulta que el objeto de las modificaciones efectuadas en esa ocasión a la LOCM y la LGUC, fue resolver múltiples casos no controversiales de modificaciones o rectificaciones de deslindes mediante un procedimiento público, en sede administrativa, de predios en áreas urbanas, o rurales que han sido subdivididos conforme al artículo 55 de la LGUC (aplica dictámenes N°s 87.449, de 2015 y 41.244, de 2017). Además, el dictamen N° 41.207, de 2017, de este origen, determinó que no se advierte impedimento normativo para que una solicitud de modificación de deslindes que considere predios afectos a declaratoria de utilidad pública se acoja al artículo 67 de la LGUC, y se autorice como tal, en atención a que, por una parte, dicha preceptiva no contiene una limitación referente a la existencia de declaratorias de utilidad pública en los predios objeto de la modificación, y por la otra, que todos los terrenos involucrados pertenecerían a un mismo propietario, no apreciándose la afectación de derechos de terceros. III. Análisis y conclusión De los antecedentes tenidos a la vista, se aprecia que, con fecha 30 de octubre de 2023, el ocurrente presentó una solicitud de modificación de deslindes entre dos lotes de su propiedad, denominados 5i y 4B-1-1. El lote 4B-1-1 se encuentra afecto a las declaratorias de utilidad pública correspondientes a la apertura de Camino de Apoquindo, según lo previsto en el artículo 46 del Plan Regulador Comunal de Las Condes (PRC) -promulgado por la resolución N° 8, de 1995, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago-, y trazado en el plano de uso de suelo atingente a la modificación N° 8 de ese PRC, sancionada por el decreto alcaldicio N° 729, de 2011, de la indicada corporación, y al Parque Quebrada O-23, según lo dibujado en el referido plano de ese instrumento de planificación territorial. También está gravado con el Parque Quebrada Apoquindo, regulado con el código O-24 en el artículo 5.2.3.3. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del antedicho Gobierno Regional-, graficado en su plano RM-PRM-93/1A6. Mediante el numeral 1 del acta de observaciones de 18 de noviembre de 2023, la DOM reparó que la modificación de deslindes entre los lotes 5i y 4B-1-1 “no se ajusta estrictamente a los trazados y normas del plan regulador de acuerdo a lo indicado en el art. 67 LGUC, en consideración a que el lote 4B-1-1 contempla áreas afectas a utilidad pública, las que una vez entregadas al BNUP, generará en uno de los lotes resultantes 3 predios discontinuos, variando la cantidad de lotes resultantes”, lo que contradice la definición de lote de la OGUC. Además, en el numeral 2 de dicha acta se observó que “los 3 predios discontinuos que se generarán en el lote 4B-1-1 modificado, dejará uno de ellos sin cumplir con las condiciones mínimas para su desarrollo, establecidas en el PRCLC, obteniendo una superficie predial inferior a 2.500 m2”. Luego, a través de la aludida resolución Sección 13ª N° 9, esa unidad de obras denegó la solicitud de modificación de deslindes de que se trata, por no haberse resuelto adecuadamente las indicadas observaciones N°s 1 y 2. En relación con la primera observación, la resolución, además de reiterar lo señalado en el acta, manifiesta que no se aclara qué tipo de proyecto será desarrollado a futuro por el propietario de ambos lotes. En cuanto a la segunda observación, agrega que el objeto de la modificación de deslindes es dejar el lote 4B-1-1 en su totalidad dentro del límite urbano y al lote 5i en su totalidad en área de extensión urbana. En tanto, por la resolución Sección 19ª N° 2, de 2024, la DOM rechazó el recurso de reposición en contra de la mencionada resolución Sección 13ª N° 9, fundada en que la propuesta contraviene el cumplimiento de los trazados y normas del PRC. Ahora bien, de acuerdo con la información proporcionada, no se advierte que la modificación de deslindes solicitada contravenga la definición de lote prevista en el artículo 1.1.2. de la OGUC, toda vez que los respectivos predios corresponden a superficies de terreno continuas. Además, según la preceptiva y jurisprudencia reseñada, no correspondía que la DOM haya rechazado la modificación de deslindes fundada en la existencia de una declaratoria de utilidad pública en el lote 4B-1-1, toda vez que ello no constituye una exigencia dispuesta por el artículo 67 de la LGUC para otorgar dicha autorización. En este aspecto cabe precisar que la modificación de deslindes solicitada solo alteraba los existentes entre los dos predios, no variando la cantidad de lotes, y a pesar de que dice relación con sitios afectos a declaratoria de utilidad pública, tal como se expuso, no se encuentra sujeta a otras condiciones o exigencias que deriven de esta circunstancia En tanto, tampoco consta el sustento normativo para que la DOM hubiera exigido al solicitante que indicara qué tipo de proyecto será desarrollado a futuro en los lotes resultantes del proceso de modificación de deslindes. Lo propio se advierte acerca de las consecuencias en la cabida de los predios de una futura y eventual cesión obligatoria requerida para materializar un proyecto en aquellos, pues dicen relación con una actuación distinta a la gestión que está sometida a la revisión de la indicada dirección. Sin perjuicio de ello, es menester tener presente -en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N° 48.550 y 48.546, ambos de 2011-, que la superficie de subdivisión predial mínima es una norma urbanística que guarda relación con los procesos de división del suelo, tales como la subdivisión o el loteo de terrenos, y no de edificación. En diverso orden de ideas, corresponde precisar que de los instrumentos examinados aparece que en el sector en que se emplazan los predios objeto del proyecto de modificación de deslindes, el límite urbano establecido por el PRC -en su modificación N° 8- difiere del “límite de extensión urbana del PRMS” graficado en el respectivo plano de modificación. En tales condiciones, la porción del lote que pasaría a formar parte del lote 4B-1-1 se encuentra fuera del límite urbano fijado por el PRC -en el área de preservación ecológica del PRMS-, y no al interior de este, como se grafica en ese plano de modificación de deslindes. Por lo anterior, la modificación de deslindes de que se trata no se ajusta estrictamente a los trazados y normas que consulta el plan regulador, de modo que no cumple con lo ordenado en el artículo 67 de la LGUC. Saluda atentamente a Ud., Por Orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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