Dictamen CGR

Dictamen N° 48550/2011

2011-08-02 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre aplicación de norma urbanística de subdivisión predial mínima establecida en plan regulador comunal que indica, tratándose de un permiso de modificación de proyecto
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N° 48.550 Fecha: 02-VIII-2011 Mediante el documento de la referencia, doña Inger Dahl Bravo, en representación, según expone, de Farmacias Ahumada S.A., solicita un pronunciamiento que determine si la Dirección de Obras Municipales de Las Condes y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) se ajustaron a derecho al concluir que no resulta procedente aprobar el permiso de modificación de proyecto que individualiza -consistente en la construcción de una farmacia en el inmueble ubicado en Avenida Las Condes N° 8.566, de esa comuna-, en razón de que el predio en que se emplaza no cumple con la norma urbanística de subdivisión predial mínima exigida por el Plan Regulador Comunal de las Condes para la respectiva zona. Sobre el particular, es del caso precisar que el referido predio se encuentra emplazado en la zona de uso de suelo UC2 y en el área de edificación E-Am1’ del indicado instrumento de planificación territorial, aprobado por la resolución N° 8, de 1995, del Gobierno Regional Metropolitano, y modificado, entre otros, por el decreto alcaldicio N° 3.218, de 2003, de la Municipalidad de Las Condes. Asimismo, que conforme a lo dispuesto en el numeral 7, letra B), del artículo 38 de la Ordenanza Local de dicho Plan Regulador, las edificaciones con destino equipamiento que se emplacen en las áreas E-Am1’ -como acontece en la especie- podrán optar a las normas específicas contenidas en las tres tablas que al efecto se disponen, que establecen, en lo que interesa, una subdivisión predial mínima de una superficie de 1.500 m2. Puntualizado lo anterior, resulta menester considerar, por una parte, que el artículo 116, inciso sexto, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, previene, en lo que importa, que se entenderá por normas urbanísticas aquellas contenidas en esa ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones, en lo relativo, entre otros aspectos, a superficie predial mínima, y, por otra, que el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (OGUC), al definir las expresiones “Normas urbanísticas”, distingue las que son aplicables a subdivisiones, loteos y urbanizaciones, de las que afectan a una edificación, mencionando la concerniente a la superficie de subdivisión predial a propósito de las primeras. En consecuencia, como es dable advertir, la norma de subdivisión predial mínima dispuesta por el aludido Plan Regulador Comunal en la zona de que se trata guarda relación con los procesos de división del suelo, tales como la subdivisión o el loteo de terrenos. En ese contexto, y dado que el permiso de modificación de proyecto a que alude la recurrente no se refiere a un proceso de dicha naturaleza, sino a uno de edificación, forzoso es concluir que lo resuelto por la Dirección de Obras Municipales de Las Condes -al exigir respecto del permiso en examen, el cumplimiento de la norma urbanística en comento- y por la señalada Secretaría Regional Ministerial -al desestimar el reclamo que en contra dicha decisión municipal interpuso la afectada-, no se ajustó a derecho. Con todo, es preciso apuntar que de acuerdo a la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador contenida en los dictámenes N°s. 54.958, de 2009, 11.101, de 2010, y 38.145, de 2011, no corresponde establecer diferentes normas de subdivisión predial mínima según los usos de suelo, clases o destinos, ni considerar como parámetro para tales efectos la superficie “existente”, como sucede en el instrumento de planificación territorial de la especie, ya que tal regulación se aparta de lo prescrito en el artículo 2.1.10., N° 3, de la OGUC, debiendo fijarse una norma de subdivisión predial mínima para la zona o subzona de que se trate, razón por la cual esa Municipalidad deberá arbitrar las medidas tendientes a subsanar tal situación. Finalmente, cabe anotar que atendidas las conclusiones del presente oficio, no resulta del caso, en la situación que se analiza, pronunciarse acerca de las consideraciones que la interesada formula en torno a la aplicación del artículo 5.1.18. de la OGUC. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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