Dictamen N° 98299/2015
N° 98.299 Fecha: 14-XII-2015 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del acto administrativo de la suma que promulga la modificación al Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del pertinente gobierno regional-, denominada “MPRMS/ PDUC1 Urbanya, comuna de Pudahuel” -instrumento de planificación territorial que fue representado en tres ocasiones anteriores en base a las consideraciones expuestas en los oficios N°s. 16.026, de 2009, 21.511, de 2010 y 28.283, de 2014, de este origen, respectivamente-, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, realizado el correspondiente examen de juridicidad, cabe manifestar que se reitera lo objetado en el párrafo sexto del precitado dictamen N° 28.283, en orden a que no se advierte que el Estudio Estratégico de Impacto sobre el Sistema de Transporte e Infraestructura (EISTI), que se acompaña, contenga la correlación entre cada una de las dos fases de ejecución de las mitigaciones del atingente plan de inversión y el etapamiento del proyecto. Además, es dable expresar que no se subsana suficientemente lo reparado en el acápite séptimo, N° 1., del mencionado oficio, no obstante las adecuaciones realizadas en la especie. Sin desmedro de lo anterior, cumple con consignar las siguientes observaciones derivadas de las modificaciones que, en forma posterior al nombrado dictamen N° 28.283, fueron realizadas al documento en estudio: 1. El numeral 1, letra c) del artículo único -que agrega el artículo 3.3.11. a la ordenanza del PRMS- se refiere a “modificaciones posteriores en caso de que hubiere” al “Informe Técnico Definitivo de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo”, en circunstancias que el artículo 8.3.2.4. del PRMS no contempla la posibilidad de alterar dicho instrumento. Lo propio acontece en el apartado iii. del mismo precepto. 2. Además, es dable anotar que en la citada letra c), no se advierte el motivo para reiterar las exigencias contenidas en las letras B y C del apuntado artículo 8.3.2.4., sin perjuicio de hacer presente que los requerimientos indicados en los acápites ii., iii, y iv, del primer punto, difieren de lo dispuesto en el numeral 1.3., de la letra B, a que se alude. 3. Igualmente, que en el penúltimo inciso del nuevo artículo 3.3.11., no resulta pertinente citar el “Reglamento del Estudio de impacto sobre el transporte e infraestructura (EISTI - Res. Ex. N° 2330 de fecha 20.11.2012)”. 4. En seguida, procede señalar que en la letra “B. CUMPLIMIENTO MITIGACIÓN” del inciso quinto del mencionado artículo 3.3.11., no se aclara a cuál de las mitigaciones exigidas en la letra B del artículo 8.3.2.4. de la ordenanza del PRMS se refiere. 5. En relación con los cuadros de la letra “b) Obras de mitigación:”, de la letra B, del inciso quinto del nombrado artículo 3.3.11., es dable anotar que el contenido de la última columna de ambos cuadros difiere -en el primero se indica el “Perfil (m)” de la vía y en el segundo el “Tipo”-, sin que se advierta la razón de ello. 6. Además, es del caso observar que en el EISTI, el perfil de la Av. Pudahuel Poniente desde PDUC Urbanya hasta Troncal Lo Aguirre Norte II se propone de 27 metros y no de 34 como aparece en el cuadro “PDUC 1 Urbanya Ciudad Global: Fase 1”, de la citada letra “b) Obras de mitigación”. De igual forma, cabe apuntar que la vía Los Maitenes se presenta de 30 metros en la tabla mencionada, en circunstancias que en el referido EISTI se plantea de 28 metros. 7. En el último inciso del reseñado artículo 3.3.11., no se aprecia el sentido de reiterar lo ya previsto en el N° 4.1, letra B., del artículo 8.3.2.4. del PRMS vigente. 8. Finalmente, las modificaciones y agregaciones dispuestas en el resuelvo I., N° 1, letras a) y g), del acto en análisis no concuerdan con las pertinentes de la resolución N° 170, de 2015, de ese gobierno regional -ingresada con fecha 16 de noviembre, de esa anualidad, a esta sede de fiscalización-, de manera que se afecta su correcta inteligencia (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 28.284, de 2014, de esta entidad contralora). En lo meramente formal, es necesario señalar que el visto N° 6 de la resolución en examen indica que el Plano Georreferenciado Zonificación, Equipamiento y Etapas, es de diciembre de 2007, en circunstancias que se trata del año 2014; que en los N°s. 39, 40 y 41, se presenta un error en la escala de los planos RM-PRM-06-1A/PDUC1, RM-PRM-06-1B/PDUC1 y RM-PRM-06-1C/PDUC1; que en el N° 79, el oficio de este organismo de control es el N° 48.432, y no el que allí se alude, y que lo prescrito en el inciso quinto del nuevo 3.3.11. no es coherente con el título de la letra “B. CUMPLIMIENTO DE MITIGACIÓN”. En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo en análisis. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante