Dictamen N° 38971/2017
N° 38.971 Fecha: 06-XI-2017 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del acto administrativo de la suma, que promulga la modificación al Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del pertinente gobierno regional-, que incorpora los proyectos con desarrollo urbano condicionado en la comuna de Pudahuel “PDUC1 URBANYA Ciudad Global” y “PDUC3 Ciudad Lo Aguirre”, por cuanto no se ajusta a derecho. Cabe recordar que anteriormente las modificaciones al PRMS relativas a dichos proyectos, fueron sancionadas en resoluciones separadas y representadas por esta Sede de Control en base a las consideraciones expuestas en los oficios N°s 16.026, de 2009, 21.511 y 21.513, ambos de 2010, 28.283 y 28.284, ambos de 2014, y 98.299 y 99.416, ambos de 2015, todos de este origen. Igualmente, que la resolución N° 166, de 2016, que sancionaba ambos proyectos, fue representada por el oficio N° 10.795, del presente año, de esta Entidad de Fiscalización. Sobre el particular, cumple con efectuar las siguientes observaciones, concernientes al instrumento de planificación territorial en examen: 1. No resulta procedente que en las tablas de las etapas “ACACIA”, “QUILLAY”, “PEUMOS”, “HUINGANES”, “SAUCES”, “ALGARROBOS”, “BOLDOS” y “CANELOS”, tocantes al proyecto “PDUC1 URBANYA Ciudad Global”, contenidas en el N° 1, letra c) del artículo 3.3.11. -que se incorpora a la ordenanza del PRMS acorde con lo dispuesto en el N° 1, letra c) del artículo único del acto en estudio-, se indique que los equipamientos con destino “Carabineros” y “Bomberos” contemplen “0” “m2 terreno” y no se aluda al “Programa mínimo definido por organismo competente” que se establece como exigencia para esos destinos una vez que se superen los 10.000 habitantes, en la letra B, N° 1.2., del artículo 8.3.2.4. del PRMS. Lo propio se observa en relación con las etapas “VERDE”, “AZUL”, “NARANJA” y “CAFÉ”, referentes al proyecto “PDUC3 Ciudad Lo Aguirre”. Adicionalmente, en la documentación que se acompaña no consta que las superficies de terreno que se proponen para los destinos “Carabineros” y “Bomberos” en las etapas “MAITENES” y “AMARILLA”, de “PDUC1 URBANYA Ciudad Global” y “PDUC3 Ciudad Lo Aguirre”, respectivamente, cumplan con el citado programa mínimo, y, por lo tanto, en la medida que se superen los 10.000 habitantes, eventualmente, no se dará cumplimiento con la anotada exigencia de la letra B, N° 1.2., del artículo 8.3.2.4. del PRMS. 2. No se advierte el motivo por el cual, en los cuadros relativos al proyecto “PDUC3 Ciudad Lo Aguirre” -incluidos en el citado N° 1, letra c)-, se incorporan superficies de terreno y/o edificadas que difieren de las indicadas en la tabla de etapas contenida en el concerniente “PLANO DE ZONIFICACIÓN, CIUDAD LO AGUIRRE” y que incumplen las superficies mínimas exigidas en la letra B, N° 1.2., del artículo 8.3.2.4. del PRMS, v.gr., en las etapas “AMARILLA”, “AZUL” y “NARANJA”, se disminuyeron a “0” los “m2 terreno” y los “m2 edificados” del equipamiento de la clase salud “Centro Esp. Ambulatorio”, y en la etapa “CAFÉ” se redujo la superficie de terreno propuesta para el equipamiento de la clase educación básica. A su turno, en la tabla de la etapa “AMARILLA”, la superficie de terreno propuesta para las áreas verdes denominadas “Plaza Vecinal”, aun cuando coincide con la anotada en el citado “PLANO DE ZONIFICACIÓN, CIUDAD LO AGUIRRE”, no cumple con la superficie mínima exigida en la reseñada letra B, N° 1.2., del artículo 8.3.2.4. del PRMS. 3. Además, respecto de la nombrada etapa “AMARILLA” debe señalarse que en la “FASE 2” se menciona a la vía “Troncal Lo Aguirre II” en vez de “Troncal Lo Aguirre Norte II”. 4. En el cuadro de vialidad contenido en el N° 1, letra b) “PDUC3 Ciudad Lo Aguirre”, del nuevo artículo 13 transitorio -que se agrega a la ordenanza del PRMS conforme lo previsto en el N° 1, letra f) del artículo único del acto en comento-, no se aprecia el sentido de incluir la vía expresa código M17P, en atención a que la categoría de la vía corresponde al nivel de planificación intercomunal. 5. La resolución en análisis -que ya había sido enviada en forma previa para su examen preventivo de juridicidad y, posteriormente, retirada de este Organismo de Control por parte de esa autoridad- ha sido rehecha, sin que de ello se haya dejado constancia (aplica el dictamen N° 1.050, de 2017, de este origen). 6. En lo meramente formal, cabe manifestar que en algunos Vistos del acto en examen se alude a documentos que no corresponden al apartado en el que se incluyen, v.gr., el N° 89, del apartado C.1. “PDUC 1 URBANYA Ciudad Global”, se refiere a una carta que adjunta la resolución exenta que ahí detalla, concerniente al proyecto “PDUC 3 Ciudad Lo Aguirre”, y los N°s 131 y 135, ambos contenidos en el apartado C.2. “PDUC 3 Ciudad Lo Aguirre”, dan cuenta del nombre de un plano y de una resolución exenta, respectivamente, documentos que dicen relación con el proyecto “PDUC 1 URBANYA Ciudad Global”. Finalmente, es menester apuntar, que el oficio N° 48.433 que describen los Vistos N°s 123 y 169, es de 18 de junio de 2015 y no de la fecha que ahí anotan, y que los cuadros contenidos en las letras a) “PDUC 1 URBANYA Ciudad Global” y b) “PDUC3 Ciudad Lo Aguirre”, del citado N° 1 del nuevo artículo 13 transitorio, contemplan las actividades productivas insalubres y contaminantes como categorías diversas, lo que resulta impropio en atención a lo dispuesto en el artículo 4.14.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del ministerio del ramo. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante