Dictamen CGR

Dictamen N° 10075/2011

2011-02-16 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza Solicitud de Reconsideración del oficio N° 73.094, de 2010, de esta Entidad de Control, mediante el cual se estimó conforme a derecho resolución de Gendarmería de Chile, que aplicó medida disciplinaria en sumario administrativo, ello, porque a la fecha en que funcionarios fueron sancionados, aún no se había extinguido la responsabilidad administrativa que les cupo en los hechos investigados
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N° 10.075 Fecha: 16-II-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Mónica del Carmen Castro Moraga y don Guillermo del Carmen González Suárez, para solicitar la reconsideración del oficio N° 73.094, de 2010, de esta Entidad de Control, mediante el cual se estimó conforme a derecho la resolución N° 1.186, de 2010, de Gendarmería de Chile, que les aplicó la medida disciplinaria de suspensión del empleo por treinta días, con goce del 70% de su remuneración mensual. En esta oportunidad, los recurrentes reiteran que, de conformidad a los cálculos por ellos realizados, a la data de emisión del aludido instrumento sancionatorio, el plazo previsto al efecto en el artículo 158 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, ya había transcurrido, por lo que, según insisten, la responsabilidad administrativa que les correspondía en razón de los hechos investigados, se encontraría extinguida. Al respecto, corresponde tener presente que, según prescribe el citado artículo 158 del precitado Estatuto Administrativo, la acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, prescribe en cuatro años contados desde el día en que éste hubiera incurrido en la acción u omisión que le da origen. Asimismo, conforme el inciso primero del artículo 159 del mismo cuerpo legal, la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos. A su turno, el inciso segundo de esta disposición establece que si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren más de dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado el servidor afectado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiere interrumpido. Ahora bien, en primer lugar cabe precisar que de la revisión de los antecedentes, en especial, de la verificación de la fecha en que se cometieron las conductas que se imputaron a los afectados, a saber, el 6 de julio de 2006, y aquella en que se les formularon los cargos en el proceso, esto es, el 25 de julio de 2007, transcurrió un año y 19 días del referido término, produciéndose desde esa data, conforme al referido artículo 159 de ley N° 18.834, la suspensión del antedicho término extintivo. Luego, y acorde a la ya indicada regla de suspensión de la prescripción, una vez transcurridas dos calificaciones funcionarias en el caso que se analiza, la primera el 31 de diciembre de 2007 y la segunda el 31 de diciembre de 2008, el referido plazo continuó su contabilización desde el 1 de enero de 2009, cumpliéndose hasta la dictación de la resolución de término, el 22 de julio de 2010, sólo dos años y siete meses, de los cuatro años señalados en el citado artículo 158 del Estatuto Administrativo, lo que resulta conforme con lo manifestado en el dictamen N° 76.494, de 2010, de este origen. A mayor abundamiento, cabe indicar que, de aplicarse en el caso en análisis la hipótesis de suspensión que presupone la paralización del procedimiento por más de dos años desde la formulación de cargos, según aducen los interesados, el plazo habría continuado corriendo a contar del 26 de julio de 2009, obteniéndose de esta forma un tiempo transcurrido incluso menor a la data de emisión de la precitada resolución N° 1.186, de 2010. De acuerdo con lo expuesto, corresponde rechazar nuevamente los reclamos de los interesados sobre la materia, toda vez que, tal como se precisó, a la fecha en que fueron sancionados, aún no se había extinguido la responsabilidad administrativa que les cupo en los hechos investigados. Compleméntese el dictamen N° 73.094, de 2010, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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