Dictamen N° 51532/2015
N° 51.532 Fecha: 26-VI-2015 Don Rodrigo Moncada Altamirano solicita la reconsideración del dictamen N° 5.241, de 2015, de este origen, el cual concluyó que la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región Metropolitana no infringió los deberes de fiscalizar y de informar en el marco de los sumarios sanitarios por eventuales irregularidades en la venta de los alimentos que indica. En esta ocasión el recurrente señala que aun cuando la SEREMI de Salud dictó las resoluciones exentas N°s. 11.901, 11.902 y 11.903, todas de 2014, imponiendo multas a las empresas involucradas, no fueron reconocidas por el pronunciamiento anterior las dilaciones y la tramitación excesiva por parte de la referida entidad en tal procedimiento. Asimismo alega que dicho organismo no fue claro ni eficiente en darle respuesta a los requerimientos que ingresó mediante la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS). Requerida de informe, la Subsecretaría de Salud Pública señala que los sumarios sanitarios N°s. 2180/2014, 2197/2014 y 2198/2014 fueron debidamente diligenciados y finalizados, derivando en sanciones, lo que fue comunicado al denunciante y a este Órgano de Control. Agrega que los tiempos en que la autoridad cuestionada ejecuta las acciones de fiscalización, son programadas de acuerdo a las prioridades que esa misma entidad fija, según la ponderación de los riesgos sanitarios que se evidencien en su respectiva región. Por su parte, la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana reitera que a través de los sumarios sanitarios que consigna efectuó las investigaciones solicitadas por el peticionario, acompañando copia de las sentencias recaídas en ellos, las que, según expone, también habían sido dadas a conocer a aquel. Por lo indicado, concluye que su actuación se ha conformado a derecho. Sobre el particular, es menester recordar que el sumario sanitario es un procedimiento administrativo que se encuentra regulado en los artículos 161 a 173 del Código Sanitario, cuya instrucción procede en casos de infracción a dicho cuerpo normativo, a sus reglamentos, y a los decretos o resoluciones que dicta la autoridad. Por otra parte, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los preceptos de ese texto legal deben aplicarse en forma supletoria, en caso que la ley establezca procedimientos administrativos especiales. Lo anterior, implica que estos últimos procedimientos tienen que regirse por la normativa que los contiene, quedando sujetos a las prescripciones de la referida ley N° 19.880 en aquellos aspectos no regulados por su legislación especial. Así entonces, al tenor de lo expuesto y teniendo en consideración que las normas que regulan el sumario sanitario no fijan un plazo máximo para su tramitación, se hace necesario recurrir a lo previsto en el artículo 27 de la ley N° 19.880, el cual indica, que salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Por consiguiente, en la tramitación de los sumarios sanitarios, las secretarías regionales ministeriales de salud deben adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para observar el plazo de seis meses preceptuado en el señalado artículo 27, sin perjuicio, por cierto, de que en el evento de verificarse una hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor, la duración de tales procedimientos pueda exceder dicho lapso (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.557, de 2013, de este origen). No obstante, es del caso recordar, que la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s. 61.059, de 2011 y 20.306, de 2012, ha precisado que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, toda vez que tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo para el cumplimiento de las funciones o potestades de los órganos públicos, y que su vencimiento no implica, por sí mismo, la caducidad o invalidación del acto respectivo, de modo que la expiración de dichos términos no impide que las correspondientes actuaciones se lleven a cabo con posterioridad a ella. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias que puedan originarse con motivo de la inobservancia de los plazos que la ley fija para el desempeño de las funciones o facultades de los servicios públicos. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante oficio de 2 de septiembre de 2013 la SEREMI de Salud de la Región de Coquimbo remitió a la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana las copias de las sentencias recaídas en los sumarios sanitarios antes indicados. Luego, mediante la resolución exenta N° 164, de 2 de enero de 2014, esta última entidad citó a formular descargos a las compañías implicadas y, en el mes de mayo de esa anualidad, procedió a inspeccionar a las compañías productoras de alimentos investigadas, según consta en las actas correspondientes. Finalmente, la anotada SEREMI dictó las sentencias N°s. 11.901, 11.902 y 11.903, todas de noviembre de 2014, por las que aplicó las multas que ahí se establecen a las respectivas empresas. Como puede apreciarse, si bien el procedimiento administrativo se realizó en un plazo de diez meses, esto es, superior a los seis meses previstos por la normativa aplicable, esa demora, atendida la naturaleza y complejidad de la materia de que se trata, no resulta excesiva, de manera que no se advierte la procedencia de iniciar una investigación respecto de los funcionarios involucrados. No obstante, en lo sucesivo, la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana deberá arbitrar las medidas necesarias tendientes a ajustar sus procedimientos a la preceptiva legal aplicable. Por último, en cuanto a la dilación y poca claridad que alega el requirente respecto de las solicitudes que realizó a través de la OIRS de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, cabe señalar que en esta ocasión no se aportan antecedentes que demuestren tal afirmación y sustenten dicho reclamo, debiendo agregarse que de la documentación acompañada aparece que ese organismo ha dado respuesta a los requerimientos de información ingresados por el recurrente. Por las razones anteriormente expuestas, se desestima la solicitud de reconsideración del dictamen N° 5.241, de 2015, de este origen. Transcríbase a la Subsecretaría de Salud Pública y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante