Dictamen CGR

Dictamen N° 10833/2013

2013-02-15 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de percibir indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070
Aplicado por
Dictamen N° 68216/2013
Aplica dictamen

N° 10.833 Fecha: 15-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Teresa Muza Caroca, exdocente de la Municipalidad de Santiago -quien se acogió a la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158-, solicitando el pago de la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, por cuanto -según expone-, de acuerdo con el dictamen N° 48.218, de 2011, de este origen, tendría derecho a su percepción. Requerido su informe, el municipio expresa que la recurrente no tendría derecho al beneficio pecuniario en comento, por cuanto, para su pago, se requiere que no exista interrupción en el vínculo laboral de la interesada, situación que no ocurriría en la situación planteada. Como cuestión previa, cabe señalar que esta Entidad Fiscalizadora, mediante el dictamen N° 8.156, de 2011,-reconsiderando el dictamen N° 44.766, de 2008-, concluyó, por las consideraciones jurídicas que en él se contienen, que la percepción de ambos beneficios es incompatible, haciendo presente, además, que el nuevo criterio solo se aplica hacia el futuro, vale decir, desde la fecha de su dictación, acaecida el 8 de febrero de 2011, sin afectar las situaciones particulares patrimoniales constituidas durante la vigencia de la doctrina que sustituye. A continuación, tratándose del dictamen N° 48.218, de 2011, este precisó que el nuevo pronunciamiento no afectaría las situaciones patrimoniales constituidas bajo la vigencia del citado dictamen N° 44.766, de 2008. En este sentido, aclaró que, por una parte, quienes percibieron ambos beneficios al amparo de aquel pronunciamiento, no se encuentran en la obligación de restituir lo recibido por dicho concepto, y por otra, que quienes cumplían los requisitos exigidos por el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, y solicitaron la indemnización establecida en esta norma, encontrándose dicha petición pendiente de resolución al 8 de febrero de 2011, tienen derecho a que aquella les sea enterada en los términos que precisaba la jurisprudencia en vigor a la época de sus respectivos requerimientos. En lo que atañe al beneficio pecuniario que concede el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, es necesario anotar que este dispone que la entrada en vigencia del Estatuto Docente no importará término de la relación laboral de los profesionales de la educación incorporados a ese régimen legal para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esa ley, las que sólo podrán ser percibidas al momento del cese efectivo, cuando este se hubiere producido por alguna causal establecida en el artículo 3° de la ley N° 19.010, referencia que actualmente debe entenderse hecha al artículo 161 del Código del Trabajo, tal como se precisara en los dictámenes N°s. 29.909, de 2009, y 5.091, de 2012, entre otros, agregando dicho precepto, que la indemnización respectiva se determinará computando el periodo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigor de ese cuerpo estatutario, esto es, el 1 de julio de 1991. Al efecto, es preciso indicar que en concordancia con lo expresado en los dictámenes N°s. 79.615 y 81.374, ambos de 2011, y 70.476, de 2012, de este Organismo de Control, para obtener la aludida indemnización, además de la circunstancia de que el cese hubiese ocurrido por alguna causal contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, es necesario que el vínculo laboral que termina se haya mantenido en forma ininterrumpida en el servicio municipal desde antes de la entrada en vigencia de dicha ley, hasta el momento del término de la relación de trabajo. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, en particular del certificado N° 034, de octubre de 2012, emitido por el jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal de la Municipalidad de Marchigüe, aparece que la señora María Teresa Muza Caroca desempeñó labores docentes para esa entidad, entre los años 1980 y 1987, data en que cesó en sus funciones, no habiéndose acompañado antecedentes que acrediten la continuidad de dicho vínculo contractual. Posteriormente, y según se advierte del certificado S/N, de octubre de 2012, emanado del rector del Instituto Nacional, entidad en la que se desempeñó la peticionaria, como asimismo, de los registros de personal de la Administración del Estado que posee este Órgano Fiscalizador, la interesada laboró en dicho establecimiento educacional -sin constar si existió o no interrupción-, desde junio de 1987 hasta diciembre de 1999, reincorporándose el año 2004, hasta el 1 de diciembre de 2008, data en la que se desvinculó por presentación de renuncia voluntaria, para acogerse a la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158. Por último, consta que con fecha 14 de junio de 2012 fue recepcionado por la Dirección de Educación de la Municipalidad de Santiago, requerimiento de la interesada a través del cual solicita el derecho a indemnización en los términos del dictamen N° 48.218, de 2011. De este modo, considerando que en la situación planteada no se acredita la continuidad de los servicios, ni tampoco que durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, se haya efectuado ante el municipio respectivo la solicitud de pago de la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, procede desestimar la presentación de la requirente por no cumplir la misma los requisitos para su percepción. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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