Dictamen N° 79615/2011
N° 79.615 Fecha: 22-XII-2011 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a este Nivel Central la presentación de doña María Luisa Fica Sanhueza, ex profesional de la educación de la Municipalidad de Lonquimay, a través de la cual solicita se aclare el número de años de servicio que tiene derecho a computar para los efectos del pago de la indemnización establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, por cuanto ese municipio ordenó el entero en relación con cuatro años de desempeño, en circunstancias que -según expresa- habría sido traspasada al sector municipal en el año 1982, a la Municipalidad de Carahue, ingresando posteriormente al municipio donde cesó en funciones en el año 2010, por declaración de salud irrecuperable. Requerido informe al municipio, lo emitió mediante el oficio N° 822, de 2011, manifestando, en síntesis, que su actuación sobre la materia reclamada se encuentra ajustada a derecho. Sobre el particular, cumple con señalar que este Organismo Contralor ha precisado mediante los dictámenes N°s. 10.248, y 54.918, ambos del 2005, y 29.909, de 2009, entre otros, que los docentes incorporados al sector municipal con anterioridad a la vigencia de la ley N° 19.070, a quienes se les ponga término a su relación laboral por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, cuales son, la obtención de jubilación, la declaración de salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo, y la supresión del empleo, tienen derecho a la indemnización contemplada en el artículo 163 del mencionado código, por el período comprendido entre su ingreso a la municipalidad hasta la fecha de entrada en vigor de ese cuerpo estatutario, esto es, el 1 de julio de 1991. En efecto, el aludido beneficio pecuniario se estableció a fin de resguardar los derechos de los funcionarios traspasados al sector municipal, por el lapso que prestaron servicios regidos por la normativa laboral del sector privado, cuyo pago se posterga a la fecha en que el trabajador se desvincule por alguna de las indicadas causales, lo que, por ende, supone necesariamente que se trate de un vínculo de trabajo ininterrumpido (aplica el dictamen N° 4.711 de 2010). Pues bien, en los registros de personal que mantiene este Organismo de Control, no se verifican nombramientos de la interesada en la Municipalidad de Carahue, sino que consta que se incorporó a la Municipalidad de Lonquimay el 1 de abril de 1987, mediante el decreto N° 13, de igual año, sujeta al Código del Trabajo, relación laboral de esa naturaleza que mantuvo hasta el 1 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.070, data a contar de la cual su vínculo con el municipio se rigió por este último texto estatutario, hasta su desvinculación en el año 2010, por declaración de salud irrecuperable. Por consiguiente, atendido lo expuesto, cabe concluir que se ajusta a la normativa anotada, que el municipio considere el equivalente a cuatro años de servicio para el entero de la comentada indemnización, toda vez que dicho lapso corresponde al tiempo que acredita servido en la administración municipal, sujeta al Código del Trabajo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República