Dictamen N° 1088/2014
N° 1.088 Fecha: 07-I-2014 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a este Nivel Central, las presentaciones de la Municipalidad de Puerto Montt y de los señores Pedro Sandoval Sanhueza, Eduardo Matamala Almonacid e Iván Leonhardt Cárdenas, todos concejales de ese municipio, mediante las cuales, solicitan un pronunciamiento que determine la normativa que debe aplicarse para reemplazar al jefe del departamento de administración de educación municipal, considerando que, luego de declarado vacante dicho empleo, se designó en el mismo, bajo las disposiciones del Código del Trabajo, a don Héctor Ricardo Lanyon Vega. Además, los señores Sandoval Sanhueza, Matamala Almonacid y Leonhardt Cárdenas, sin indicar cuál es el problema planteado, se refieren al nombramiento de don Luis Zapata Ríos como jefe de la unidad técnico pedagógica comunal. También, consultan si en el caso de la cónyuge del señor Lanyon Vega, doña Claudia Morales Órdenes, concurre alguna eventual inhabilidad, considerando que desempeña el cargo de jefe de unidad técnico pedagógica de un establecimiento educacional, dependiente de ese mismo ente municipal. Requerido de informe, el municipio manifestó que, en su opinión, tratándose de la vacancia del empleo de jefe del departamento mencionado, no resulta obligatorio utilizar el mecanismo previsto en el artículo 26, inciso final, de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, que tendría un carácter meramente facultativo. Agrega, que la inhabilidad de ingreso a la Administración no se configura en la especie, dado que estas limitaciones no operan respecto de funcionarios que ejercen plazas inferiores, cual es la situación de la cónyuge del señor Lanyon Vega. Finalmente, no alude a la situación del señor Zapata Ríos. Como cuestión previa, cabe hacer presente que conforme al artículo 15 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el personal de esta se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones. Sobre este punto, es dable recordar que según lo previene el artículo 1° de la ley N° 19.070, quedan afectos a dicha ley, en lo que interesa, quienes ocupen cargos directivos en los departamentos de administración de educación municipal, calidad que, según lo concluido en el dictamen N° 43.751, de 2013, reviste el empleo de jefe de esa unidad municipal, sea que tengan o no el título de profesor, lo que evidentemente significa que no le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, cuerpo legal este último que -acorde lo dispuesto en el artículo 71 de esa ley- solo tiene una aplicación supletoria, es decir, únicamente en aquello que no se encuentra previsto expresamente en el citado estatuto. Como puede advertirse, la plaza de jefe del departamento de administración de educación municipal se rige íntegramente por la normativa de la ley N° 19.070, salvo si la situación de que se trate no se encuentra contemplada en ese texto estatutario. Luego, es útil anotar que la ley N° 20.501, incorporó los artículos 34 D y siguientes a la ley N° 19.070, instaurando un nuevo mecanismo de selección para proveer las vacantes de cargos de jefes de los citados departamentos, dependiendo de la cantidad de alumnos matriculados en los planteles educativos, preceptuando -en el caso de las comunas que tengan 1.200 o más- que serán nombrados mediante un concurso público, por el sostenedor, entre cualquiera de quienes integren la nómina propuesta por el Sistema de Alta Dirección Pública a través de un procedimiento análogo al fijado para la designación de Altos Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico y, que en aquellas en que el número de alumnos sea inferior a 1.200 estudiantes, el certamen deberá sujetarse a lo señalado en el artículo 31 bis, para la elección de directores de recintos educacionales. Precisado lo anterior, cabe señalar que el inciso final del artículo 26 de la ley N° 19.070, previene que “los docentes a contrata podrán desempeñar funciones docentes directivas”. A su vez, el inciso final del artículo 34 F del referido texto legal, dispone que “en caso de que sea necesario reemplazar al Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo, dicho reemplazo no podrá prolongarse más allá de seis meses desde que dejó de ejercer sus funciones, al cabo de los cuales obligatoriamente deberá llamarse a concurso”. Como puede apreciarse, el Estatuto de los Profesionales de la Educación regla expresamente cómo debe actuarse en el evento que la plaza en comento no esté siendo servida, de manera que no es posible admitir, en la especie, la aplicación supletoria del Código del Trabajo y, por ende, realizar una contratación sujeta al mencionado ordenamiento. En efecto, tal como lo ha puntualizado entre otros, el dictamen N° 71.410, de 2013, la contratación -en los términos del artículo 25 de la ley N° 19.070-, es el medio para proveer dicho empleo transitoriamente y, por lo tanto, quien lo sirva tiene que cumplir con las exigencias previstas en el artículo 24. Así, mientras el aludido cargo no haya sido provisto con un titular, a través del concurso respectivo, corresponde que dicha función sea ejecutada por un docente contratado para funciones transitorias, designación que solo puede extenderse por el plazo máximo de seis meses, tal como lo señala el inciso final del artículo 34 F del Estatuto Docente, y no como aconteció en el caso que nos ocupa, por un contrato de trabajo, según da cuenta el decreto N° 3.444, de 2013, de la Municipalidad de Puerto Montt, por lo que el acto administrativo que lo dispuso debe ser dejado sin efecto. Luego, y en lo que atañe a la eventual inhabilidad de ingreso a la Administración que concurriría al existir un vínculo matrimonial entre la actual jefatura de educación y la jefe de unidad técnico pedagógica de un plantel educacional, es menester anotar que el artículo 54, letra b), de la citada ley N° 18.575, dispone que sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos de la Administración del Estado “las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive”. Por su parte, el inciso primero del artículo 64 del citado texto legal, preceptúa que las inhabilidades sobrevinientes tendrán que ser declaradas por el servidor afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 54 y, en ese acto, “deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica”. Al respecto, es oportuno destacar que si bien, por regla general, la circunstancia de que un funcionario, por un hecho posterior a su ingreso a la Administración, se vincule, en los términos indicados en la letra b) del artículo 54, con una autoridad o servidor directivo de la misma entidad, configura respecto del primero de los nombrados una inhabilidad sobreviniente que le impide continuar desempeñando su cargo, el legislador ha previsto una excepción a dicho impedimento, cuando esta deriva, específicamente, de la designación ulterior del superior jerárquico -situación del señor Lanyon Vega-, liberándose al empleado de la obligación de renunciar (aplica dictámenes N°s. 54.669, de 2011, y 51.106, de 2013). Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que al momento del nombramiento de la referida jefatura, la señora Morales Órdenes se encontraba amparada por la disposición protectora establecida en el citado inciso primero del artículo 64 de la ley N° 18.575, toda vez que aquella se desempeña desde el 1 de julio de 2001, en el Liceo Comercial Miramar, en tanto don Héctor Lanyon Vega, solo comenzó a ejercer como jefe de educación municipal, a contar del 1 de julio de 2013, de manera que la mencionada educadora no se encuentra forzada a renunciar, por haberse efectuado su nominación con anterioridad a la de su cónyuge (aplica dictámenes N°s. 46.307, de 2009, y 3.342, de 2013). En este mismo sentido, es menester aclarar que el cambio de dependencia del subalterno, a que alude la antedicha preceptiva, resulta inoficioso en el caso que el superior jerárquico designado corresponda al cargo de jefe del departamento de administración de educación municipal -quien es la máxima autoridad respecto de los establecimientos educacionales-, por cuanto cualquiera sea el plantel educativo al cual se destine, subsistirá el vínculo de dependencia, atendido lo cual la señora Morales Órdenes podrá seguir ejerciendo su empleo en la misma unidad en que se desempeña (aplica criterio contenido en el dictamen N° 46.307, de 2009). Finalmente, tratándose de la situación del señor Luis Zapata Ríos, atendido que no existe una petición concreta ni se han acompañado antecedentes relativos al mencionado jefe de unidad técnico-pedagógica comunal, este Órgano de Control no puede emitir un pronunciamiento al respecto. Transcríbase a los señores Pedro Sandoval Sanhueza, Eduardo Matamala Almonacid e Iván Leonhardt Cárdenas y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante