Dictamen N° 11114/2010
N° 11.114 Fecha: 26-II-2010 La Contraloría Regional del Libertador Bernardo O Higgins, ha remitido a esta Sede Central las presentaciones de don Rubén Catril Alarcón, ex profesional funcionario del Servicio de Salud Araucanía Sur, por las que solicita, en las materias que indica, la revisión de los pronunciamientos N os 8.466, de 2008 y 9.474 y 49.787, ambos de 2009, señalando, a su juicio, que su primitivo reclamo genérico, comprende todos los aspectos relativos a la revisión del pago de sus remuneraciones. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante los dictámenes N os 4.727, 13.688, 27.900 y 38.999, todos de 2002, 4.528 y 26.565, ambos de 2004, 7.308 y 25.457, ambos de 2005, 26.671, de 2006, 8.466, de 2008, 9.474 y 49.787, ambos de 2009, entre otros, se ha dado respuesta a diversas consultas del interesado, indicándose, en su oportunidad, que la interrupción de la prescripción sólo recae en los estipendios reclamados y no respecto de aquellos no solicitados debida y expresamente. Sostener lo contrario, atentaría contra la finalidad de la citada institución, que no es otra que dar certeza a las situaciones jurídicas, sancionando a quien no ha ejercido el derecho explícitamente y en la oportunidad que le brinda la ley, tal como se desprende del criterio contenido, entre otros, en el pronunciamiento N° 59.305, de 2005, de esta Entidad de Control. Precisado lo anterior, corresponde señalar que el interesado solicita una revisión del pago del incremento del artículo 2° del decreto N° 3.501, de 1980, atendido que, según su parecer, debió considerarse en la base de cálculo la asignación profesional, estipendio que igualmente reclama como adeudado desde abril de 1996 a diciembre de 2003. Sobre el particular, cabe indicar que a través del dictamen N° 8.466, de 2008, ratificado por el N° 9.474, de 2009, este Órgano de Control manifestó que el incremento previsional del artículo 2° del citado decreto ley, le fue pagado al requirente durante todo el lapso que reclama, agregando, en todo caso, que a la data de su presentación, todo eventual derecho sobre la materia, se encontraba prescrito. Por su parte, por el oficio N° 49.787, de 2009, se informó detalladamente al interesado el criterio que debe aplicarse, en cuanto a las remuneraciones que sirven de cálculo para efectos del referido estipendio. A su turno, en el aludido oficio N° 9.474, de 2009, se precisó, respecto de la asignación profesional del artículo 8° de la ley N° 15.076, que resulta aplicable, en materia de prescripción, el artículo 99 de la ley N° 18.834, según el cual, el derecho al cobro de las asignaciones, entre otras, las contempladas en leyes especiales, prescribe en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, por lo que habiéndose desvinculado el interesado del Servicio de Salud Araucanía Sur, el 31 de diciembre de 2003, y siendo la solicitud de reconocimiento de dicho beneficio económico de fecha 16 de mayo de 2008, cualquier eventual derecho que le hubiere correspondido, se encuentra vencido. De otra parte, el señor Catril Alarcón requiere, nuevamente, se emita un pronunciamiento sobre el porcentaje de asignación de zona que le correspondió por su desempeño en la localidad de Curarrehue, siendo dable recordar al efecto, que por el oficio N° 40.968, de 2007, ratificado por el N° 9.474, de 2009, este Ente Fiscalizador manifestó, en síntesis, que al interesado le asistió el derecho a percibir la asignación de zona en un porcentaje del 15%, de la Provincia de Cautín, considerando, al efecto, que la localidad de Curarrehue, donde cumplía funciones, no tiene establecido un monto específico de dicho estipendio e integra la aludida provincia, por lo que se ordenó al mencionado Servicio de Salud regularizar su situación. Así, entonces, efectuado el estudio de las nuevas alegaciones formuladas por el peticionario, en las materias antes indicadas, se debe establecer que éstas no aportan ningún elemento de juicio diverso a los ya analizados, que permitan a esta Contraloría General reconsiderar los dictámenes recurridos, razón por la cual se desestiman las solicitudes formuladas, ratificando en todas sus partes los aludidos pronunciamientos. En lo que respecta, ahora, a la devolución de las sumas descontadas al Fondo de Desahucio, lo que igualmente consulta, se debe reiterar que mediante los dictámenes N os 25.457, de 2005, 54.344, de 2005 y 26.671, de 2006, esta Entidad de Control señaló que para obtener tal reintegro, debía adjuntarse una relación detallada de los descuentos practicados por ese concepto, extendida por el habilitado del Servicio. Ahora bien, el interesado ha acompañado en esta oportunidad, un certificado del Servicio de Salud Araucanía Sur que acredita que se le descontó indebidamente de sus remuneraciones, entre los meses de abril de 1996 y septiembre de 1999, la suma de $221.467, por lo que, conforme lo ha precisado esta Entidad de Control, en su oficio Nº 54.937, de 2009, corresponde que la Tesorería General de la República restituya al señor Catril Alarcón el aludido monto, en su valor nominal, sin reajustes ni intereses, pues no existe normativa que autorice dichos incrementos. Tratándose de la alegación relacionada con la utilización de la expresión descuento “indebido”, en vez de “ilegal”, y sus consecuencias jurídicas, cabe indicar que ambas acepciones han sido empleadas como sinónimos. En efecto, según el Diccionario de la Real Academia Española, indebidamente significa contra derecho o justicia; por su parte, derecho, en una de sus acepciones, se refiere al conjunto de reglas que rigen a la sociedad; de otra parte, ilegalmente es definido como sin legalidad, es decir, de forma no prevista en la ley. Como puede advertirse, al indicar esta Entidad de Control, que el descuento es indebido, equivale a decir ilegal, pues carece, en definitiva de un sustento válido. Finalmente, y en lo relativo al requerimiento de un pronunciamiento por parte del señor Contralor Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, respecto de las presentaciones efectuadas en dicha Sede y remitidas a esta Contraloría General, cabe señalar, que atendida la organización de esta Entidad Fiscalizadora, el pronunciamiento sobre estas materias corresponde al Contralor General, con transcripción a la Entidad Regional, como en la especie se ha hecho. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante