Dictamen CGR

Dictamen N° 58929/2012

2012-09-25 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los descuentos a las remuneraciones, solicitados por una asociación de funcionarios municipales que tengan su origen en préstamos de terceros deben considerarse voluntarios y por ende afectos a la limitación prevista en el inciso 2 del artículo 95 de la ley N° 18.883

N° 58.929 Fecha: 25-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Macul pidiendo un pronunciamiento que precise si los descuentos que las asociaciones de funcionarios municipales solicitan por concepto de préstamos de dinero que terceros realizan a los funcionarios, pueden ser considerados como prestaciones de bienestar, toda vez que el dictamen N° 65.491, de 2011, emitido a propósito de una anterior solicitud de la misma autoridad comunal, no resuelve el punto en cuestión. Al respecto, cumple con manifestar que el inciso primero del artículo 95 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes. A su turno, el inciso segundo y final del citado precepto legal, prevé que el alcalde a petición escrita del funcionario podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración, agregando que si existieren deducciones ordenadas por sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquellas. Pues bien, el aludido oficio N° 65.491, de 2011, señaló, en primer término, que las deducciones solicitadas por las asociaciones de funcionarios, en general, quedan comprendidas dentro de la categoría de descuentos voluntarios, sujetos, por tanto, al límite del quince por ciento de las remuneraciones del trabajador, establecido en el inciso segundo de la disposición en comento. Añadió ese pronunciamiento que, excepcionalmente, las deducciones que tales entidades gremiales soliciten por concepto de prestaciones de bienestar -cuando han asumido la labor de efectuar acciones de esa índole-, deben tener un tratamiento semejante al que corresponde a ese mismo tipo de beneficios entregados por un servicio de bienestar, es decir, no se encuentran sujetas al límite máximo del quince por ciento de la remuneración del dependiente, vale decir, se trata entonces, de un descuento legal, de acuerdo a la aclaración efectuada por el dictamen N° 1.183, de 2012, de este origen. Lo anterior, no significa que todos los descuentos que requieran las asociaciones de funcionarios cuando realizan labores propias de un servicio de bienestar, revistan por esa sola circunstancia el carácter de legales, y precisamente el caso planteado por el municipio en esta oportunidad, corresponde a aquellas deducciones que se consideran voluntarias. Así lo resolvió el dictamen N° 57.424, de 2009 -invocado en el mismo oficio N° 65.491, de 2011-, el que, en síntesis, reconsideró la jurisprudencia que otorgó carácter legal a los descuentos ordenados por un servicio de bienestar, originados en obligaciones contraídas por el funcionario con instituciones financieras, intermediadas por el citado servicio, deducciones que califica de voluntarias, quedando afectas al límite del quince por ciento a que se ha hecho alusión. Del mismo modo, el citado oficio dejó sin efecto el criterio conforme al cual las asociaciones de funcionarios podrían solicitar descuentos por planilla para el pago de deudas contraídas con terceros por su intermedio, en un porcentaje superior al máximo que contempla la ley, materia a la que se refiere el municipio en su actual consulta. En consecuencia, es necesario concluir que los descuentos a las remuneraciones, solicitadas por una asociación de funcionarios municipales que tengan su origen en préstamos de terceros deben considerarse voluntarios y por ende afectos a la limitación prevista en el inciso segundo del artículo 95 de la anotada ley N° 18.883. Lo anterior, en el entendido que “los terceros” a que alude la autoridad comunal en su presentación -lo cual no especifica-, no sean instituciones que se encuentran autorizadas por ley para efectuar deducciones a las remuneraciones, como ocurre con las cajas de compensación de asignación familiar (aplica criterio contenido en el dictamen N° 5.912, de 2012). En todo caso, es dable advertir que el aludido dictamen N° 57.424, de 2009 -en cuanto a su entrada en vigencia- fue complementado por los dictámenes N°s. 27.314, de 2010, y 16.212 y 68.620, ambos de 2011, los que se remiten para su conocimiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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