Dictamen CGR

Dictamen N° 22836/2017

2017-06-21 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Instituto Nacional de Deportes de Chile puede convenir con el personal que labora en virtud de un contrato de trabajo el aumento de feriado que establece el inciso segundo del artículo 106 de la ley N° 18.834, siempre que esos empleados se encuentren en iguales condiciones que los funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo
Aplicado por
Dictamen N° 1189/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 30278/2018
Aplica dictámenes

N° 22.836 Fecha: 21-VI-2017 Don Dante Gil González, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de Chiledeportes, solicita un pronunciamiento que determine si procede excluir al personal que labora en el Instituto Nacional de Deportes de Chile, en virtud de un contrato de trabajo, de la aplicación de lo previsto en el inciso segundo del artículo 106 de la ley N° 18.834, que dice relación con el aumento de cinco días hábiles de feriado en los casos que indica. Requerido, este último organismo señala que, en su opinión, no procede conceder la antedicha ampliación a los aludidos empleados, toda vez que, en la especie, el descanso que les corresponde sólo se encuentra regulado en el Código del Trabajo. También fue solicitado informe a la Dirección de Presupuestos, el que a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual y dado el tiempo transcurrido se emite este pronunciamiento sin ese antecedente. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 10 de la ley N° 19.712 -Ley del Deporte-, preceptúa que el Instituto Nacional de Deportes de Chile es un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio que se vincula con el Presidente de la República a través del Ministerio del Deporte. A continuación, el artículo 27 del citado texto legal indica, en su inciso primero, que los funcionarios de dicho instituto estarán afectos a las disposiciones del Estatuto Administrativo contenido en la ley N° 18.834 y en materia de remuneraciones se regirán por las normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria. Enseguida, su inciso segundo menciona, en lo que interesa, que sin perjuicio de lo anterior, el director nacional del referido organismo podrá contratar personal, sujeto al Código del Trabajo, hasta el máximo que autorice anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público, para el desempeño en los recintos deportivos que administre en forma parcial o total En relación con esto último, resulta pertinente apuntar que, en armonía con lo declarado, entre otros, por los dictámenes N°s. 40.390, de 2003, 26.507, de 2008 y 46.442, de 2015, de este origen, las disposiciones del Código del Trabajo y su legislación complementaria, que rigen a determinados servidores del Estado, constituyen mandatos imperativos para la autoridad administrativa, la que está obligada a otorgar los beneficios contemplados expresamente en esa preceptiva, sin poder acordar en los contratos de trabajo, cláusulas diferentes a lo previsto en ellas. Sin embargo, si un determinado beneficio no ha sido explícitamente contemplado en el Código del Trabajo, ello no impide que acorde con lo establecido en el artículo 10, N° 7, de esa normativa, el organismo de que se trate pueda convenir excepcionalmente, con el personal regido por aquel, beneficios análogos a los previstos para los funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo respectivo, siempre que dichos servidores cumplan con las mismas condiciones y requisitos que los demás empleados públicos. Así lo ha concluido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida en los dictámenes N°s. 31.764 y 57.298, ambos de 2013 y 61.851, de 2015. Precisado lo anterior, es necesario hacer presente que el inciso primero del artículo 67 del aludido Código prevé, en lo pertinente, que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles. El inciso segundo de dicho precepto, incorporado por el artículo único, N° 2, de la ley N° 20.058 -publicada el 26 de septiembre de 2005-, agrega que “Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado anual de veinte días hábiles”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 106 de la ley N° 18.834, modificado por el artículo 30 de la ley N° 20.883, indica que “Los funcionarios que residan en las regiones de Tarapacá, Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las provincias de Chiloé y Palena de la Región de Los Lagos, tendrán derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco días hábiles”. En relación con lo señalado, debe tenerse presente que el artículo 11 de la ley N° 20.175, prevé que “Las normas legales, reglamentarias y demás disposiciones que aludan, conjuntamente, a las provincias de Arica y Parinacota se entenderán referidas a la Región de Arica y Parinacota. Las que actualmente se refieren a la Región de Tarapacá o a la I Región deberán entenderse referidas a ambas regiones”. Como puede apreciarse, si bien el Código del Trabajo contiene actualmente una norma que contempla un aumento de feriado para los servidores sujetos a su preceptiva, similar al previsto en la ley N° 18.834, que residan en las regiones y provincias que indica, aquel no comprende todas las zonas geográficas que están establecidas en el citado texto estatutario. En este contexto, procede concluir que si bien el Instituto Nacional de Deportes de Chile no está obligado a conceder el aumento de cinco días hábiles de feriado a que se refiere la precitada normativa estatutaria a sus servidores regidos por el Código del Trabajo que residan en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá y Antofagasta y en la provincia de Chiloé -no contempladas en el artículo 67 del referido código pero si en el artículo 106 de la ley N° 18.834-, este sí puede convenir con sus empleados tal incremento, dado que en ese caso se estaría otorgando un beneficio análogo al que gozan, en idénticas condiciones, los funcionarios que en ese mismo territorio se encuentran regulados por el Estatuto Administrativo (aplica dictamen N° 11.764, de 2017, de este origen). Transcríbase al Instituto Nacional de Deportes de Chile y a la Dirección de Presupuestos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 40390/2003
Aplica dictámenes
Dictamen N° 26507/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 46442/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 31764/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 57298/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 61851/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 11764/2017
Aplica dictámenes