Dictamen CGR

Dictamen N° 11915/2011

2011-02-25 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre revisión de sanción disciplinaria impuesta a funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile
Aplicado por
Dictamen N° 2174/2020
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Dictamen N° 59477/2011
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N° 11.915 Fecha: 25-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristián Mauricio Calquín Vásquez, Subinspector de la Policía de Investigaciones de Chile, invocando el artículo 60 de la ley N° 19.880, para solicitar la revisión de la medida disciplinaria de cuatro días de permanencia en el cuartel, que se le aplicó mediante la resolución N° 29, de 2010, de la Jefatura Nacional de Delitos Contra el Medioambiente y Patrimonio Cultural del mencionado servicio. Requerido su informe, el referido organismo ha manifestado, en síntesis, que la indicada sanción se impuso al recurrente al término de una investigación sumaria en la que aquél ejerció los recursos establecidos al efecto. Añade, que el señor Calquín Vásquez presentó un recurso extraordinario de revisión -ante esa institución policial-, en contra del señalado acto administrativo, el que se encuentra pendiente de resolución. Como cuestión previa, cabe manifestar que el citado artículo 60 de la ley N° 19.880, concede el recurso extraordinario de revisión en contra de los actos administrativos firmes, cuando concurra alguna de las causales que taxativamente indica esa norma, el que se interpone ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, razón por la cual es forzoso colegir que esta Contraloría General no tiene atribuciones para pronunciarse sobre el recurso presentado por el recurrente, tal como se ha informado mediante el dictamen N° 38.219, de 2009, de este origen. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado pertinente efectuar las siguientes precisiones respecto de las alegaciones que expone el afectado en relación a la legalidad del proceso sumarial y de la medida que se le aplicó. En primer término, se debe indicar que los procedimientos disciplinarios de la Policía de Investigaciones de Chile constituyen procesos específicamente reglados por el decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, sobre Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la referida entidad, el que determina debidamente su tramitación y permite al afectado hacer valer sus planteamientos en las diversas instancias contempladas al efecto, las cuales tienen por finalidad garantizar una adecuada defensa, con miras a configurar un debido proceso. Luego, en cuanto a la primera alegación del peticionario, esto es, que habría sido sancionado por conductas que, en su opinión, no se encontrarían probadas en el proceso sumarial, cabe indicar que en el referido expediente se estableció que al afectado le asistiría responsabilidad por haber efectuado comentarios que afectan a su superior, ante un Fiscal del Ministerio Público, lo que constituiría falta en contra del sistema jerárquico, contenida en el artículo 6°, N° 2, letra d), del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, aprobatorio del Reglamento de Disciplina de la Policía de Investigaciones de Chile, la que, además, se estimó, produjo un detrimento en el prestigio e imagen de esa institución policial. En este contexto, se debe anotar, según se informó en los dictámenes N os 61.869, de 2004; 62.969, de 2009 y 58.022, de 2010, de este origen, entre otros, que el mérito de los elementos probatorios que consten en la investigación, es un aspecto que debe ser apreciado por quien lo substancia y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, correspondiéndole a esta Entidad de Control representar lo actuado cuando observe la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad, lo que no se apreció en la tramitación del proceso sumarial que nos ocupa, por lo que, en su oportunidad, se cursó la indicada resolución N° 29, de 2010. A su turno, respecto al siguiente argumento planteado por el interesado, en orden a que no se consideraron las atenuantes que lo favorecerían, es dable advertir que en la referida resolución N° 29, de 2010, consta que la autoridad sí ponderó su buena conducta anterior. Enseguida, expone que la investigación sobrepasó los plazos de tramitación fijados por el citado Reglamento de Sumarios e Investigaciones Sumarias, siendo del caso precisar que el transcurso de los aludidos lapsos sin que se hayan verificado las diligencias o actuaciones a que la Administración está obligada, no es causal de invalidación de los actos administrativos, tal como se informó en el dictamen N° 13.022, de 2010, de este origen. A continuación, el interesado manifiesta que en los recursos que presentó en contra de la sanción que se le aplicó, requirió que se tomara declaración al indicado Fiscal del Ministerio Público, lo que no fue acogido, situación que, en su concepto, afectaría su derecho a defensa, debiendo anotarse que la realización de dicha gestión en esas etapas procesales, no se encuentra establecida en las normas regulatorias de las aludidas impugnaciones, contenidas en el artículo 67 del referido decreto N° 1, de 1982, ni tampoco en los preceptos de la ley N° 19.880, invocados por el afectado, no obstante lo cual, cabe añadir, a este respecto, que mediante las resoluciones exentas N os 14 y 32, ambas de 2010, de la Subdirección Operativa de la referida institución policial, que rechazaron su apelación y reposición, respectivamente, se estimó por parte de dicha autoridad, que las infracciones investigadas estaban suficientemente acreditadas, por lo que no se consideró indispensable, para pronunciarse sobre dichos reclamos, disponer la práctica de la actuación solicitada. Finalmente, en cuanto al argumento expuesto por el afectado, esto es, que la referida resolución N° 29, de 2010, tomada razón el 23 de junio de ese mismo año, le fue notificada el 7 de julio de dicha anualidad, sin que se le haya otorgado -con anterioridad a su total trámite- el derecho a presentar reposición en su contra, es útil expresar que el artículo 15 de la mencionada ley N° 19.880, dispone, en lo que interesa, que todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante dicho recurso, el cual, según el artículo 59 de ese cuerpo legal, se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna. Pues bien, en el proceso disciplinario en análisis, consta que mediante la referida resolución exenta N° 14, de 2010, se confirmó la sanción de cuatro días de permanencia en el cuartel, impuesta al recurrente, habiendo éste deducido en su contra, el recurso de reposición, el que, como se indicó, fue resuelto mediante la resolución exenta N° 32, de 2010, señalando que el recurrente no había aportado antecedentes de hecho ni de derecho que permitan desvirtuar su responsabilidad administrativa en la falta que se le imputó, acto administrativo que se le notificó el 5 de mayo de dicha anualidad. Posteriormente, con fecha 25 de mayo del mismo año, se emitió la resolución N° 29, de 2010, de término de la investigación sumaria en estudio, la que tiene por fin concluir la tramitación de la citada investigación, en la que, como ya se expresó, el recurrente presentó la impugnación que reclama, la cual fue debidamente resuelta, no apreciándose que se haya vulnerado su derecho al debido proceso, considerando que el citado texto legal, no contempla la posibilidad de impugnar el documento que rechaza un recurso de reposición, como lo es la aludida resolución exenta N° 32, de 2010, a través de la misma acción, como, al parecer, lo entiende el interesado. En consecuencia, no advirtiéndose que en la sustanciación del proceso administrativo de que se trata, se hayan producido vicios que afecten su validez, como tampoco la existencia de una decisión arbitraria, cabe concluir que la resolución N° 29, de 2010, de la Subdirección Operativa, mediante la cual el señor Cristián Mauricio Calquín Vásquez fue sancionado con cuatro días de permanencia en el cuartel, se ajusta a derecho. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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