Dictamen N° 2174/2020
N° 2.174 Fecha: 24-I-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor YYY, funcionario del Servicio de Impuestos Internos, para impugnar la legalidad del sumario administrativo a cuyo término fue sancionado con la medida disciplinaria de multa del 15% de su remuneración mensual. En su informe, el anotado servicio, además de detallar las razones que, en su concepto, permiten desestimar las alegaciones formuladas por el recurrente, acompañó una copia del pertinente expediente sumarial. Como cuestión previa, es necesario señalar que el aludido procedimiento disciplinario tuvo por objeto indagar la responsabilidad administrativa que le asistiría al señor YYY, por el retardo que se produjo en el cobro y, por ende, prescripción de la acción de cobro de algunos períodos de los impuestos adeudados por la contribuyente Elaboradora de Productos de Cobre S.A., según lo determinado en el reservado N° 17-RC, de 26 de octubre 2012, del Departamento de Delitos Tributarios. Precisado lo anterior, en cuanto a que la referida sanción contravendría el artículo 19, N° 16, de la Constitución Política, referido a la libertad de trabajo y su protección, cabe consignar que las personas ingresan voluntariamente a los organismos de la Administración del Estado, y al hacerlo se adscriben a un régimen de derecho público que establece diversas medidas disciplinarias, entre ellas, la multa, por ende, no se advierte cómo el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 121, letra b), en concordancia con el artículo 123, letra b) de la ley N° 18.834, importe una transgresión de ese precepto constitucional. Luego, acerca del planteamiento del interesado, en orden a que la resolución exenta N° 3.106, de 2018, de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se rechazó el recurso de apelación que aquel dedujo, no estaría motivada, pues no expresaría los argumentos en base a los que se desestimaron sus descargos, corresponde anotar que tal acto administrativo, en sus considerandos N os 3, 4 y 5, se remite a la resolución exenta N° 2.274, de esa misma anualidad, de la Subdirección de Contraloría Interna -que resolvió la reposición deducida por el afectado-, la que da por reproducida en su totalidad, situación que no constituye una irregularidad, ya que la jefatura de mayor jerarquía, quien tuvo a la vista los antecedentes sumariales, hizo suyos los argumentos expuestos en la instancia anterior, instrumento, ese último, que señala las razones tenidas en cuenta para sancionar al señor YYY, de modo que es posible inferir que aquel tuvo cabal conocimiento de las causas por las cuales se le aplicó la medida disciplinaria que impugna, por lo que corresponde descartar ese reclamo. Seguidamente, en lo que atañe a la falta de motivación de las demás piezas sumariales, a saber, formulación de cargos, vista fiscal y resolución exenta que determina la sanción impuesta, lo que, a juicio del peticionario, se produciría al omitir referirse a los descargos y a las pruebas que rindió, infringiéndose los principios de contradictoriedad e imparcialidad, se debe hacer presente que, del examen de los mencionados instrumentos aparece, contrariamente a lo que sostiene el señor YYY, que estos contienen, en forma pormenorizada, un análisis de las circunstancias en que fundan sus respectivas determinaciones y los antecedentes y diligencias en las que se sustentan, de los que el inculpado tuvo conocimiento, lo que consta a fojas 379 como del tenor de sus descargos y recursos que presentó, mediante los cuales se hizo cargo en extenso de las imputaciones que se le efectuaron, debiendo, por consiguiente, desecharse también esta alegación. A mayor abundamiento, es dable señalar que las exigencias de la vista fiscal, están enunciadas en el artículo 139, inciso segundo, de la ley N° 18.834, señalando, entre otras, la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos, como también, la participación y grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los inculpados, menciones todas contenidas en el documento objetado. Enseguida, en lo referente a una eventual falta de imparcialidad del fiscal, es dable indicar, por una parte, que del análisis del legajo procesal no se aprecian antecedentes para sostener que al sustanciador le afectare alguna de las causales previstas en el artículo 133 del citado texto legal, como tampoco que su obrar fuese irregular en el curso del proceso y, por la otra, que dicha alegación debió ser esgrimida por la vía de la implicancia o recusación en la oportunidad correspondiente, lo que no sucedió. A su turno, sobre el hecho de que el fiscal no le formuló cargos a las jefaturas que individualiza el peticionario, debe rechazarse esta alegación, por cuanto en el dictamen N° 5.890, de 2010, de este origen, se expresó que la circunstancia de que el instructor no hubiese indagado las eventuales responsabilidades de otros actores, ni los antecedentes que exculparían a los investigados, no configura, por sí misma, ninguna de las causales de recusación que precisa el reseñado artículo 133 de la ley N° 18.834, las que hacen referencia al interés directo o indirecto en el proceso, a la amistad íntima o enemistad manifiesta con el inculpado, o al parentesco que allí se señala con aquel, debiendo añadirse que dicha circunstancia no tiene el mérito de alterar lo concluido respecto del recurrente, pues la responsabilidad administrativa es independiente de la que pudiera asistirle a otros empleados en los mismos hechos. Por otro lado, el interesado reclama que en los cargos que se le formularon se habrían efectuado imputaciones genéricas e ininteligibles, omitiéndose señalar las normas infringidas, así como la relación entre estas y las conductas que las vulneran, lo cual entorpeció su derecho a defensa. En cuanto a esta reclamación, es dable expresar, con arreglo a lo manifestado en los dictámenes N os 13.576, de 2013 y 20.824, de 2016, de este origen, entre otros, que el objetivo que se persigue con el anotado trámite es presentar claramente el actuar anómalo que se reprocha, de manera que el inculpado tenga la posibilidad de defenderse, exigencia que se cumplió en la especie, pues al analizar el cargo único, que consta a fojas 486 del sumario, se advierte que contiene una precisa descripción de las conductas desarrolladas por el recurrente, señalándose expresamente que ellas constituyeron infracciones al artículo 61, letras b), c) y f) de la ley N° 18.834, indicando además las fojas de los principales antecedentes en que se sustentaron las imputaciones efectuadas. Conforme con lo anterior, es dable colegir que esta Entidad de Control no advierte la existencia de irregularidades en la formulación de cargos, siendo menester añadir que la supuesta vaguedad de que adolecerían esas imputaciones, alegada por el peticionario, en ningún caso le impidió efectuar su defensa. En efecto, es posible apreciar de los antecedentes del sumario tenido a la vista, que el inculpado, tanto en la presentación de sus descargos como en los recursos interpuestos para impugnar la sanción dispuesta a su respecto, se extiende latamente sobre los acontecimientos que se le atribuyen y los fundamentos que se tuvieron en vista para estimarlos como una vulneración de las letras b), c) y f) del citado artículo 61, esto es, no cumplir con el deber de orientar el desarrollo de las funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de los servicios que a ésta correspondan; desempeñar personalmente las tareas del cargo en forma regular y continua, realizándolas con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a los objetivos de la institución y, obedecer las instrucciones impartidas por su superior jerárquico, respectivamente, lo que permite concluir, según el criterio contenido en el dictamen N° 38.722, de 2011, de este origen, entre otros, que aquel tuvo cabal conocimiento de las imputaciones que se le efectuaron y, por lo mismo, no se vulneró su derecho a defensa, debiendo, por tanto, desestimarse esta alegación. Luego, en cuanto a las alegaciones relativas a que los cargos imputados no se encontrarían debidamente acreditados y que la sanción impuesta no sería proporcional con aquellos, cabe manifestar que este Órgano de Control, en virtud de las atribuciones constitucionales y legales de la que ha sido dotada, debe velar porque los procedimientos se ajusten a los principios de juridicidad y debido proceso, previstos en los artículos 6°, 7°, y 19, N° 3, de la Constitución Política, fiscalizando que se desarrollen con estricto apego al ordenamiento jurídico, emitiendo decisiones justas, exentas de discriminaciones arbitrarias, aplicando sanciones que se correspondan con la gravedad de los hechos y la participación de los servidores en ellos, resguardando el principio de proporcionalidad contemplado en el inciso segundo del artículo 121 de la ley N° 18.834, acorde a lo manifestado en el dictamen N° 17.778, de 2015, de esta procedencia. Al respecto, se debe indicar que a fojas 486 y siguientes del pertinente expediente, consta que al inculpado se le formuló un cargo único, por la responsabilidad que le correspondió como Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, toda vez que tras recibir una copia del reservado N° 17-RC, de 2012, del Departamento de Delitos Tributarios -mediante el cual se le solicitó informar y remitir copia de las citaciones, liquidaciones, resoluciones y giros que debía efectuar a la contribuyente Elaboradora de Productos de Cobre S.A.-, omitió analizar el caso y ordenar practicar las acciones de cobro solicitadas, además, se le reprochó no haber dado cumplimiento a lo instruido por la Directora Regional, en orden a dar respuesta a lo que se le había requerido en el aludido documento. En ese sentido, tales conductas se encuentran debidamente acreditadas, como asimismo, la sanción de multa del 15% de la remuneración mensual impuesta al reclamante resulta proporcionada con la gravedad de las conductas que se le reprochan y cuya ocurrencia ha quedado fehacientemente acreditada, considerando el mérito del proceso, la declaración del inculpado -que rola a fojas 365-, el testimonio de diversos testigos -que rolan a fojas 16, 277, 339, 343, 348, 353 y 370-, fotocopias de los e-mails y demás documentos agregados al proceso, elementos probatorios que demuestran que el señor YYY incurrió en las infracciones a lo dispuesto en las letras b), c) y f) del artículo 61 de la ley N° 18.834, que se le atribuyeron. Enseguida, en cuanto a que la medida le fue aplicada sin considerar la circunstancia atenuante de responsabilidad administrativa, cabe anotar, según se ha concluido en el dictamen N° 57.131, de 2013, de esta procedencia, entre otros, que el jefe superior del servicio, al decidir imponer una determinada sanción disciplinaria, no se encuentra obligado a considerar, para rebajar la pena, el buen comportamiento anterior, por lo que corresponde rechazar dicha alegación. A continuación, el peticionario sostiene que no se habría ponderado la prueba en la forma debida, lo que, en su opinión, infringe el principio de valoración de aquella relativo a la sana crítica. Sobre este punto, cabe tener presente, según lo consignado en los dictámenes N os 47.766, de 2010 y 11.915, de 2011, entre otros, de este origen, que el mérito que puedan tener los diversos elementos probatorios que consten en la investigación, es un aspecto que debe ser apreciado por quien substancia el proceso disciplinario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, mientras que esta Entidad Fiscalizadora deberá representar lo actuado cuando se observe la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad, lo que, en todo caso, no se aprecia en la tramitación y conclusión del proceso sumarial en estudio. Con todo, se ha estimado útil destacar, a diferencia de lo planteado por el recurrente, que, según lo establecido expresamente en el artículo 35 de la ley N° 19.880, invocado por el recurrente, los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia y no conforme con las reglas de la sana crítica. Finalmente, tratándose de la solicitud de suspender los efectos de la resolución exenta N° 1.697, de 2018, de la Subdirección de Contraloría Interna, que le aplicó la sanción que impugna, cabe indicar, en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 67.939, de 2016, de esta Entidad de Control, que ello, en sede administrativa, solo puede emanar del correspondiente órgano de la Administración, en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 57, inciso segundo, de la ley N° 19.880, cuando se haya entablado un recurso, a petición fundada del interesado y siempre que concurran las demás condiciones que fija ese precepto. En consecuencia, cabe concluir que el procedimiento sumarial a cuyo término se le aplicó al recurrente la sanción de multa del 15% de su remuneración mensual, en los aspectos reclamados, se ajusta a derecho, por lo que se desestima su pretensión. Devuélvase al Servicio de Impuestos Internos, el sumario administrativo acompañado, compuesto por dos tomos. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal