Dictamen N° 12836/2018
N° 12.836 Fecha: 23-V-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Herman Pacheco, en representación de la Fundación Defendamos la Ciudad, reclamando en contra de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Santiago (DOM), por el otorgamiento del permiso de edificación (PE) N° 16.238, de 2017, por cuanto, en su opinión, no se ajustaría a derecho que se hubieren aumentado las correspondientes alturas máximas de edificación, coeficientes de constructibilidad y densidad, aplicando los beneficios contenidos en el artículo 30 Zona B, Sector Especial B15, Subsector Especial B15a, letra c) del Plan Regulador Comunal de dicha localidad (PRC) -sancionado por la resolución N° 26, de 1989, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo- relativo a incrementos de esas normas urbanísticas por sobre las máximas contempladas en el atingente instrumento de planificación territorial. Agrega el recurrente, en lo esencial, que la indicada autorización no da cuenta del cumplimiento de la dotación mínima de estacionamientos para bicicletas ni para personas con discapacidad; que la construcción aprobada fue clasificada en una categoría inferior a la que correspondía, y que esa DOM habría incumplido los plazos máximos para la tramitación del permiso respectivo. Recabado sus pareceres, informaron la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, y el singularizado municipio. Al respecto, se ha estimado pertinente resolver tales materias, en el orden que a continuación se expone. I. Acerca de las normas del PRC relativas al Subsector Especial B15a. Sobre el particular, cumple con apuntar que la Ordenanza Local del PRC previene para dicho subsector y en lo que interesa, los incentivos normativos que indica, sujetos a las condiciones que expresa. Asimismo, que la jurisprudencia administrativa de esta Sede de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 82.539, de 2014, 29.828 y 40.730, ambos de 2017, ha manifestado que la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- y su Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la aludida cartera de Estado-, no contemplan la posibilidad de que los instrumentos de planificación territorial regulen el suelo en función de la verificación de condiciones al margen de sus preceptos. Enseguida, que la ley N° 20.958 -publicada en el Diario Oficial el 15 de octubre de 2016- introdujo diversas modificaciones a la LGUC, entre las que se encuentra la incorporación del artículo 184, en virtud del cual, en la actualidad, los planes reguladores comunales pueden otorgar incentivos del modo que establece. De igual forma, que respecto de la situación de determinadas normas de planes reguladores comunales en la materia, luego de la dictación de dicha ley N° 20.958, se emitieron los dictámenes N°s 40.724 y 40.730, ambos de 2017, los que consideraron la aplicación del inciso tercero del mencionado artículo 184, en los términos que señalan. Puntualizado lo anterior, corresponde anotar que con fecha 15 de febrero de 2018, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.078 -sobre transparencia del mercado del suelo e impuesto al aumento de valor por ampliación del límite urbano-, conforme a cuyo artículo quinto se declaró “interpretando los artículos 183 y 184 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que son válidos los incentivos o condiciones que hubieran contemplado los Planes Reguladores Intercomunales o Comunales con anterioridad a la vigencia de la ley N° 20.958, que establece un sistema de aportes al espacio público” y que “Con todo, no se aplicará en estos casos la limitación contenida en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”. También, que de acuerdo a lo prescrito en el artículo transitorio de esta ley sus normas “entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial”. En tales condiciones, atendido el contenido y efectos que derivarán del antedicho artículo quinto -particularmente de su carácter interpretativo de normas dictadas el año 2016-, y que el mismo a la fecha no se encuentra vigente, resulta inoficioso emitir en esta oportunidad el pronunciamiento solicitado, correspondiendo que el análisis de las reglas del PRC que se cuestionan se plantee luego de que el mencionado texto interpretativo empiece a regir, y a la luz de sus disposiciones. II. Acerca de la dotación mínima de estacionamientos para bicicletas y para personas con discapacidad. Al respecto, es menester anotar que el inciso primero del artículo 2.4.1. bis de la OGUC previene, en lo que concierne, que “todo edificio que se construya deberá proyectarse con una dotación mínima de estacionamientos para bicicletas, de acuerdo a lo que fije el Plan Regulador Comunal en función de la carga de ocupación o de la cantidad de estacionamientos para automóviles del proyecto”. Asimismo, que en el artículo transitorio del decreto N° 109, de 2015, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -que agregó el mencionado artículo 2.4.1. bis a la OGUC-, se dispone en lo que importa, que “En tanto los Planes Reguladores Comunales no establezcan la dotación de estacionamientos para bicicletas a que se refiere el artículo 2.4.1. bis de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, todos los edificios que se proyecten con una carga de ocupación superior a 50 personas deberán incluir, como mínimo, 1 estacionamiento para bicicletas por cada 2 estacionamientos para automóviles que contemple el proyecto, cumpliendo los requisitos de diseño y emplazamiento señalados en el citado artículo”. Precisado lo anterior, es procedente consignar que el artículo 39 del PRC establece, en lo atingente, que los proyectos con uso de suelo residencial, destinados a vivienda, con una superficie de 0 a 100 m2, emplazados en la Zona B -como acontece en la especie-, deben contar con un estacionamiento por cada dos viviendas y que los proyectos de densificación que se ejecuten a través de nuevas edificaciones, deberán consultar un 15% adicional de estacionamientos de visitas. Luego, es dable apuntar que dicho PRC no regula la dotación mínima de estacionamientos para bicicletas, según dispone el enunciado inciso primero del artículo 2.4.1. bis de la OGUC. Pues bien, teniendo presente que el proyecto del caso contempla 285 viviendas y que de acuerdo al plano M102 -que forma parte del expediente del anotado proyecto- considera un total de 165 estacionamientos -de los cuales 21 estacionamientos serán destinados para visitas, 3 de ellos correspondientes a estacionamientos para discapacitados-, y 143 estacionamientos de bicicletas -en el que uno de ellos será destinado a estacionamiento de visitas-, no cabe sino concluir que el permiso en comento cumple con las exigencias que le resultan aplicables, por lo que no se advierte reproche que formular al respecto. III. En cuanto a lo mencionado por el recurrente en orden a que se habría clasificado al referido proyecto en categoría B-3 en lugar de B-2, lo que generó, a su juicio, un menor cobro de los derechos municipales respectivos que debían percibirse por esa entidad edilicia, cabe sostener que dado que aquel no aporta antecedentes en concreto que sustenten su reclamo ni expone de qué manera se infringe esa preceptiva, y lo informado por el municipio, no es factible emitir un pronunciamiento sobre el particular (aplica dictamen N° 44.959, de 2017, de este origen). IV. Por último, en relación a lo manifestado por el ocurrente acerca de que la DOM habría incumplido los plazos máximos para la tramitación del PE, cumple con precisar que el artículo 118 de la LGUC en su primer y segundo incisos prescribe que la Dirección de Obras Municipales tendrá un plazo de 30 días, contados desde la presentación de la respectiva solicitud, para pronunciarse sobre los permisos de construcción y que dicho plazo se reducirá a 15 días, si a la solicitud de permiso se acompañare el informe favorable de un revisor independiente o de un arquitecto. Agrega ese precepto, en su inciso cuarto, que “En el evento que el interesado no subsane o aclare las observaciones en un plazo de 60 días, contados desde la comunicación formal del Director de Obras Municipales, éste deberá rechazar la solicitud de aprobación de anteproyecto o de permiso, en su caso, y devolver todos los antecedentes al interesado, debidamente timbrados”. Asimismo, que el artículo 1.4.9. de la OGUC señala, en lo que concierne, que el Director de Obras Municipales deberá poner en conocimiento del interesado, por escrito, la totalidad de las observaciones que estime necesarias, las cuales deben ser aclaradas o subsanadas en un plazo de 60 días contado desde su comunicación formal. Por su parte, la citada Ordenanza previene en el artículo 1.4.10., en lo atingente, que “La Dirección de Obras Municipales tendrá un plazo de 30 días, contados desde la fecha de ingreso de la solicitud, para pronunciarse sobre los permisos solicitados” y que “Los plazos anteriormente señalados se aplicarán tanto para la revisión inicial en que pueden formularse observaciones, como para la revisión posterior, en su caso, en que se constate que estas fueron resueltas”. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, así como de lo informado por la DOM, se aprecia que la solicitud N° 3168931, atingente al proyecto de que se trata, se efectuó el 14 de diciembre de 2016; que las observaciones de la DOM se emitieron mediante el memorándum N° 31 de fecha 5 de enero de 2017; que la interesada adjuntó las respuestas a lo observado los días 26 y 27 de enero de 2017; que esa entidad municipal señaló, en su oficio N° E-293 de 13 de febrero de 2017, que se encontraban pendientes todas las exigencias del referido memorándum; que el 2 de marzo de la citada anualidad, la empresa solicitó una prórroga del plazo para contestar todas las observaciones; que la propietaria ingresó nuevamente las respuestas a las observaciones el 2 de marzo y el 12 de abril del mismo año, y, por último, que el PE se otorgó el 2 de mayo de 2017. Como es posible advertir de lo expuesto, se incumplieron los términos establecidos en los citados artículos 1.4.9. y 1.4.10., respectivamente, referentes a los plazos para contestar las observaciones y para la revisión de estas por parte de la DOM, lo que deberá evitarse en lo sucesivo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República