Dictamen N° 13106/2013
N° 13.106 Fecha: 27-II-2013 La Dirección de Sanidad de la Armada ha solicitado la reconsideración de los dictámenes N os 46.220, de 2006, 18.203, de 2008 y 73.468, de 2011, de este origen, mediante los cuales se estableció que para poner término al contrato, por incurrir el empleado en lo dispuesto en el artículo 160, N° 3, del Código del Trabajo, esto es, ausencias injustificadas, se debe instruir una breve investigación sumaria para acreditar tal circunstancia, la que no requiere sujetarse a las ritualidades de un proceso administrativo formal, bastando para ello que se satisfagan los principios generales del derecho. Al respecto, en cuanto a que para disponer el término de la relación laboral por el indicado motivo, sería suficiente su constatación en el registro de control de asistencia, es dable reiterar, tal como se informó en los dictámenes N os 6.304, de 1993, 37.006, de 2001 y 35.417, de 2006, de esta Entidad Fiscalizadora, que para finalizar el vínculo laboral por cualquiera de las causales contempladas en el citado artículo 160, entre ellas, por cierto, la que nos ocupa, es imprescindible instruir una breve investigación, lo que implica, entre otros aspectos, que se escuche al afectado, se formulen cargos en su contra y se le otorgue la oportunidad de defenderse, de modo de dar cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso. Así, entonces, contrariamente a lo planteado por la entidad recurrente, no es útil la sola certificación de las inasistencias para dar por concluido el contrato, pues ello importaría vulnerar el derecho de todo funcionario a un justo y racional procedimiento, contemplado en los artículos 19, N° 3, de la Constitución Política, y 18, inciso segundo, de la ley N° 18.575. Ahora bien, en lo que dice relación con la situación de la señora Myrna Arancibia Sepúlveda, a quien se le puso término a su contrato por la causal en estudio, es menester recordar que la Contraloría Regional de Valparaíso, con motivo de diversas presentaciones de la afectada en las que solicitaba un pronunciamiento acerca de la legalidad de su desvinculación, señaló en sus oficios N os 14.090, de 2011 y 2.984, de 2012, que el cese de aquélla no se ajustaba a derecho, por cuanto en la investigación instruida al efecto, no se le había oído, criterio que luego de un nuevo estudio de la materia, se ha estimado necesario reconsiderar. En efecto, acorde con lo informado, entre otros, en los dictámenes N os 22.379, de 1991 y 40.572, de 2005, de este origen, cuando en el marco de un procedimiento disciplinario el afectado no comparece a las citaciones que se le efectúan, éstas deben ser remitidas por carta certificada al domicilio que aquél registre en el servicio, sin que tal situación constituya obstáculo para continuar con esa indagación, por cuanto tal ausencia es voluntaria, lo que se verificó en la especie. Lo anterior, pues en la documentación adjunta, aparece que la Dirección de Sanidad, con fechas 27 de abril y 5 de junio de 2010, esto es, durante la sustanciación de la investigación de que trata, efectuó diversas gestiones -llamado telefónico y envío de cartas certificadas- tendientes a ubicar a la señora Arancibia Sepúlveda, con la finalidad de que concurriera a esa unidad, lo que no hizo y tampoco ejerció por otros medios su derecho a defensa, por lo que es dable inferir que esa dirección adoptó oportunamente las medidas necesarias para que ella hiciera valer sus alegaciones, no apreciándose, por tanto, y conforme con el criterio contenido en el citado dictamen N o 18.203, de 2008 y en el oficio N° 3.585, de 2010, de este origen, un incumplimiento de la obligación de oír a la afectada, considerando que ha sido la propia trabajadora la que se ha negado a formular sus descargos respecto de la decisión de poner término a su contrato de trabajo. A su turno, respecto a que la aludida relación laboral se habría extinguido el 24 de abril de 2010, esto es, al día siguiente en que se configuró la causal de cese en estudio, es menester anotar que esta Entidad Fiscalizadora, en su dictamen N° 44.459, de 2010, entre otros, ha precisado que los actos administrativos producen sus efectos una vez cumplida su total tramitación, por lo que la desvinculación de la señora Arancibia Sepúlveda sólo podrá tener eficacia una vez que se le notifique la resolución que así lo disponga, tomada razón por este Organismo Contralor, lo que resulta armónico con lo previsto en el artículo 162 del citado código, que establece la obligación del empleador de notificar al trabajador la decisión de prescindir de sus servicios. Sin perjuicio de lo anterior, es dable hacer presente, por una parte, que en virtud del principio retributivo que sustenta toda relación laboral, las remuneraciones constituyen un derecho del empleado que trae aparejada la obligación correlativa de cumplir sus funciones y, por otra, que acorde con lo informado en su dictamen N° 39.093, de 2004, de este Organismo de Control, entre otros, las únicas situaciones de excepción que habilitan para percibir estipendios aun sin desarrollar sus labores, son las que se derivan del uso de feriado legal, licencias médicas y/o la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, las que, de la documentación examinada, no consta que se hayan verificado en la especie. Por consiguiente, cabe concluir que la breve investigación mediante la cual se acreditó que la señora Arancibia Sepúlveda incurrió en la causal prevista en el artículo 160, N° 3, del Código Laboral, se ajustó a derecho. Déjense sin efecto los oficios N os 14.090, de 2011 y 2.984, de 2012, de la Contraloría Regional de Valparaíso, y confírmense los dictámenes N os 46.220, de 2006, 18.203, de 2008 y 73.468, de 2011, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República