Dictamen N° 30879/2009
N° 30.879 Fecha: 12-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Mónica Barrientos Estrada, ex funcionaria del Departamento de Educación de la Municipalidad de Santiago, solicitando un pronunciamiento que determine la procedencia de que se le reintegren las sumas que pagó por concepto de la póliza de fianza funcionaria, contratada con la compañía de seguros que indica durante el período en el que se desempeñó como directora de un establecimiento educacional en dicho municipio. Fundamenta su solicitud en que se desvinculó de la aludida entidad edilicia y en que no se habría producido siniestro alguno durante el período contratado. Solicitado el informe a la Municipalidad de Santiago, ésta lo evacuó mediante oficio N° 2.745, de 2008, manifestando, en lo pertinente, que no resulta procedente acceder a la devolución requerida por cuanto no existe disposición legal que lo autorice. Como cuestión previa, cabe hacer presente que ley N° 19.817 reemplazó el artículo 68 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General y derogó los artículos 69 a 84 del Título V de la misma -relativo a las cauciones-, sin perjuicio de lo cual y, mientras no se dicten las normas reglamentarias que dicho artículo 68 prevé, el artículo 1° transitorio de la primera ley mencionada establece que deben continuar aplicándose las normas que el aludido título contempla, las que constituyen, en la actualidad, la principal regulación sobre la materia. Pues bien, el citado artículo 68 establece, en lo que interesa, que todo funcionario que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado, de cualquiera naturaleza, deberá rendir caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Tal caución, según lo precisa la norma precitada puede consistir, entre otras garantías, en seguros o fianzas, en cuyo caso la persona que tiene la obligación legal de proteger la integridad de los fondos o bienes del Estado a su cargo, debe proceder a suscribir el correspondiente contrato con alguna de las compañías aseguradoras autorizadas por este Organismo de Control, constituyendo, la póliza de fidelidad funcionaria, la mencionada convención y, la prima, el monto a pagar por el afianzado, como contraprestación a la obligación que asume la respectiva empresa, de resarcir el eventual daño que ocasione aquél, por su culpa o dolo, al patrimonio estatal asegurado. Pues bien, en relación a la prima señalada, es dable manifestar que ésta debe ser convenida por el respectivo funcionario con la entidad aseguradora de que se trate y, por ende, su determinación y eventual devolución reviste un elemento del contrato que se encuentra fuera del ámbito de competencia de esta Entidad de Fiscalización (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.568, de 2009). En este mismo sentido, cabe recordar que según el criterio sustentado por la jurisprudencia administrativa -contenida en el dictamen N° 11.685, de 1996, entre otros-, este Organismo de Control sólo tiene atribuciones para calificar y aprobar las cauciones que aseguran el correcto cumplimiento de las obligaciones de los empleados que tienen a su cargo la recaudación, administración y custodia de fondos o bienes del Estado, careciendo de competencia para autorizar el pago de primas adeudadas. Por tanto, no procede emitir un pronunciamiento respecto de la procedencia de la devolución de la prima de la Póliza de Fianza Funcionaria pagada por la ex funcionaria recurrente a la correspondiente compañía aseguradora, por cuanto, como ya se ha sostenido por la mencionada jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, se trata de un aspecto propio del respectivo contrato que corresponde sea resuelto por las partes contratantes.