Dictamen N° 13219/2013
N° 13.219 Fecha: 27-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Emilio Madrid Barros, exconcejal de la Municipalidad de Curacaví, señalando que la encargada de control de esa corporación edilicia pretende ratificar los servicios jurídicos prestados hasta agosto del año 2010, por el abogado señor Gregorio Jusid Froimovich, los que no le fueron pagados en ese año, debido a que -según expresa- su contratación no se hizo en tiempo y forma, lo que a su juicio no procedería, toda vez que habría operado la prescripción de la acción de cobro respectiva. Solicitado informe, el municipio ha manifestado que el referido profesional prestó asesoría jurídica sujeto a honorarios en diferentes gestiones judiciales, y que su última renovación contractual en dicha calidad se realizó por decreto alcaldicio N° 63, de 2009, en virtud del cual se le encomendó la representación de dicha entidad edilicia en la causa criminal sobre delito de usurpación rol N° 46.610-3, seguida ante el Juzgado de Letras de Casablanca, desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, convenio al que podía dársele término en cualquier momento. Agrega, que por ordinario N° 562, de 19 de agosto de 2010, se le comunicó que a partir del 1 de marzo de ese año, no serían necesarios sus servicios en el aludido litigio. Finalmente, indica, que sin perjuicio de lo anterior, el cobro de lo adeudado se encontraría prescrito. Al respecto, es dable hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°, inciso tercero, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las personas que prestan servicios a honorarios se rigen por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les son aplicables las disposiciones estatutarias señaladas en ese cuerpo legal. En este contexto, debe precisarse, que quienes se desempeñan en la Administración sobre la base de honorarios no tienen la calidad de servidores y tienen como norma reguladora de sus relaciones con ella, el aludido convenio, de modo que los derechos y obligaciones recíprocos de las partes, se encuentran subordinados a lo acordado por ellas (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 26.483, de 2009, y 75.482, de 2010, de este origen). Pues bien, en el caso de la especie, en virtud de los antecedentes que se adjuntan, el referido letrado habría realizado actuaciones jurídicas en representación de la Municipalidad de Curacaví, desde enero a agosto del año 2010, las que estuvieron en conocimiento del alcalde de ese municipio, según consta en ordinario N° 562, de 2010, y que, por lo demás, este último no controvierte. Asimismo, es posible advertir que las referidas prestaciones fueron similares a aquellas acordadas en el contrato a honorarios -aprobado por el citado decreto alcaldicio N° 63, de 2009-, cuya renovación no se materializó en un acto formal, de manera que procede que las mismas le sean retribuidas hasta la data en que tomó conocimiento de la intención de la autoridad edilicia de no continuar con su representación en dicho proceso penal, esto es, al 19 de agosto de 2010, por cuanto, de lo contrario, se produciría un enriquecimiento sin causa para la Administración (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 75.482, de 2010, y 55.331, de 2011, de esta Entidad de Control). Por otra parte, en lo que dice relación con la prescripción de la acción de cobro de lo adeudado, se deberá tener presente que el artículo 2521 del Código Civil, señala en lo que interesa, que tal derecho prescribe en dos años, término que según lo prevé el artículo 2514, del mismo cuerpo legal, se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. A su turno, los artículos 2523 y 2524 del antedicho texto normativo, disponen que el mencionado modo de extinguir la obligación de cobro se interrumpe desde que interviene requerimiento y que corren contra toda persona. En armonía con lo expresado, cabe indicar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 12, de 1990; 34.086, de 2004; 26.660, de 2011, y 43.366, de 2012, ha señalado que los plazos de prescripción se interrumpen por el reclamo del interesado o de quien lo represente, ante el servicio o esta Contraloría General. Pues bien, de los documentos acompañados consta que el individualizado profesional presentó a esa municipalidad -el 23 de marzo de 2010, para su respectivo pago-, las boletas de servicios correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010. Además, se verifica que con fecha 14 de mayo de 2012, en sesión ordinaria del Concejo Municipal, solicitó el entero de los honorarios por las prestaciones ejecutadas hasta agosto del año 2010. En razón de lo anterior, es necesario concluir que tales requerimientos fueron oportunos y eficaces para los efectos de interrumpir la prescripción de la acción de cobro de las referidas gestiones jurídicas, por lo que esa entidad edilicia deberá proceder a pagar las sumas adeudadas al señor Jusid Froimovich informando de ello a este Organismo de Control en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República