Dictamen CGR

Dictamen N° 13570/2015

2015-02-18 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Jefatura superior del servicio posee la facultad discrecional para declarar vacante un empleo por salud incompatible, una vez producidas las circunstancias de hecho que la hacen procedente
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N° 13.570 Fecha: 18-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Patricia Henríquez Silva, exfuncionaria del Hospital Barros Luco Trudeau, para reclamar en contra de la decisión adoptada por la autoridad, en cuanto a declarar vacante el empleo que ejercía por salud incompatible -por registrar más de 180 días de licencia médica en los últimos dos años-, ya que a servidores de esa entidad que estaban en sus mismas condiciones, no se les aplicó la aludida causal de cese. En su informe, la superioridad de ese organismo manifestó que la determinación impugnada se ajustó a derecho. Como cuestión previa, cabe señalar que en los registros de esta Institución de Control, aparece que mediante la resolución N° 6.720, de 2013, del referido centro hospitalario, se materializó la actuación que se reprocha, la que fue tomada razón por advertirse de la documentación tenida a la vista en esa oportunidad, que se cumplían las condiciones para ello. Al respecto, es útil recordar que la letra a) del artículo 150 de la ley N° 18.834, dispone que la declaración de vacancia procede en el caso de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, añadiendo el inciso primero del artículo 151 del mismo ordenamiento, que el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Ahora bien, en lo que atañe a lo alegado por la interesada, es menester tener presente que la autoridad, acorde lo expresado por los dictámenes N os 24.281, de 2009 y 78.606, de 2013, de este origen, posee la facultad discrecional para tomar la medida de que se trata, una vez producidas las circunstancias de hecho que la hacen procedente, sin que le competa a esta Entidad de Control ponderar los motivos concretos que se tuvieron para ello, en la medida, por cierto, que se satisfaga la condición antes anotada, lo que acontece en la especie. Así entonces, es posible afirmar que la circunstancia de que no se aplicara dicho término a servidores quienes, según afirma la peticionaria, también cumplían las exigencias previstas por la normativa aplicable, no afecta la legalidad de su cese, determinación en la que, como se indicó, se verificaron los supuestos que la hacen procedente, sin que la ocurrente acompañe antecedentes que desvirtúen tal situación. Finalmente, en cuanto a que la recurrente no fue evaluada por la respectiva Comisión de Ausentismo del hospital en que se desempeñaba, para efectos de adoptarse la medida que se objeta, es del caso precisar que la preceptiva que regula la materia no establece ese trámite para que opere la referida declaración de vacancia, por lo que se desestima la reclamación formulada en ese sentido. Transcríbase al Hospital Barros Luco Trudeau. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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