Dictamen CGR

Dictamen N° 13703/2018

2018-06-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Solo tienen derecho a la asignación que establece el artículo 3° de la ley N° 20.905, quienes tengan un contrato de trabajo o nombramiento vigente a la fecha de su pago y cumplan las funciones y requisitos que allí se señalan, incluso si gozan de licencia médica
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N° 13.703 Fecha: 04-VI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI, realizando una serie de consultas relativas a la asignación establecida en el artículo 3° de la ley N° 20.905. Requeridas, la Dirección de Presupuestos y la Subsecretaría de Educación Parvularia emitieron sus informes refiriéndose a cada una de las inquietudes planteadas. Sobre el particular, cabe manifestar que el aludido precepto estableció, en su inciso primero, “a partir del 1 de marzo de 2016, una asignación para el personal que se desempeña en las funciones de director, educador de párvulos, técnico de educación parvularia, administrativo y auxiliar en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos.”. El inciso segundo señala que tendrá derecho a aquella asignación el personal que cuente con un nombramiento o contrato de trabajo vigente con dichas entidades empleadoras de una antigüedad de, a lo menos, cuatro meses al momento de su pago, acreditada con la documentación que allí se indica. Luego, su inciso sexto agrega que el comentado estipendio “será de cargo fiscal, se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. La asignación será pagada por el respectivo empleador, siendo de su entera responsabilidad su pago oportuno e íntegro. El Estado, por su parte, tendrá la responsabilidad de transferir a la entidad empleadora los recursos para el pago de la asignación.”. A su vez, el inciso cuarto del artículo 3° del decreto N° 230, de 2016, del Ministerio de Educación, reglamento de la asignación en análisis, señala que se suspenderá su pago durante los días en que el trabajador por cualquier motivo no se encuentre percibiendo remuneración. A su turno, conviene recordar que de acuerdo con los artículos 1° y 32 bis de la ley N° 17.301, que crea la JUNJI, ésta tiene a su cargo la creación y planificación, coordinación, promoción y estimulación del funcionamiento de sus jardines infantiles y de aquellos cuya administración y acciones encomienda a las Municipalidades o entidades de derecho privado, mediante convenios. Por último, cumple con indicar que conforme al artículo 4° de la ley N° 19.464, el personal que se desempeña en planteles de educación administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por aquellas, se rige por las disposiciones del Código del Trabajo, salvo en lo que respecta a permisos y licencias médicas, en cuyo caso se les aplica la ley N° 18.883. Precisado lo anterior, corresponde analizar las inquietudes que plantea la JUNJI en el orden en que han sido expuestas. En primer término, el servicio recurrente da cuenta de que si bien la asignación de que se trata se concedió a partir del 1 de marzo de 2016, su pago se hizo efectivo de manera retroactiva en noviembre de ese año, pues en esa mensualidad se completó la tramitación de los instrumentos normativos que regulan su cálculo y pago. En razón de ello, consulta si procede pagar la mencionada asignación a los trabajadores que tenían un nombramiento o contrato vigente al 1 de marzo de 2016 pero que a la fecha del primer pago ya no estaban en funciones. Al respecto, puede advertirse que el anotado artículo 3° de la ley N° 20.905, en su inciso segundo, establece expresamente que el entero del estipendio solo procede respecto de servidores que se encuentren en funciones al momento del pago de la mensualidad respectiva, por lo que no existe tal derecho tratándose de empleados que no mantengan vigente su vínculo laboral a aquella época. Enseguida se requiere determinar si las personas que prestan servicios contratadas a honorarios pueden percibir la asignación en análisis. Al respecto, es dable anotar que del tenor literal del precitado artículo 3°, aparece claramente que solo tienen derecho al emolumento los servidores que cuentan con un nombramiento o contrato de trabajo, lo que excluye a las personas que se desempeñan en la calidad jurídica consultada. Por otra parte, se solicita establecer si los trabajadores que cumplen las tareas complementarias o de apoyo a la gestión educativa o financiera del programa vía transferencia de fondos que indica tienen derecho al referido estipendio. En relación con aquellos, procede señalar que los beneficiarios de la asignación de que se trata son quienes cumplen funciones de director, educador de párvulos, técnico de educación parvularia, administrativo y auxiliar en los establecimientos de educación parvularia financiados por la JUNJI vía transferencia de fondos. Por ende, en el evento que los funcionarios por los que se consulta desempeñen alguno de esos empleos en los establecimientos de educación reseñados podrán acceder al estipendio en estudio. Seguidamente, en lo que atañe a los trabajadores de reemplazo, procede aclarar que en el Código del Trabajo no existe la figura del reemplazo, siendo el vínculo jurídico de los servidores en cuestión con las entidades edilicias un contrato a plazo fijo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 16.099, de 2017). En tal contexto, corresponde que esos trabajadores obtengan el pago de la asignación en la medida que el contrato de trabajo tenga una antigüedad de, a lo menos, cuatro meses al momento del pago, lo que se acreditará en la forma descrita en el reglamento respectivo y en la ley. Por último, es necesario determinar si los trabajadores de que se trata tienen derecho a percibir la asignación de la ley N° 20.905 por los días que se encuentran acogidos a licencia médica, y de ser así, la forma en que se debe proceder a su pago. Al respecto, cabe recordar que los asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por las corporaciones creadas por estas -regidos por el artículo 4° de la ley N° 19.464-, durante el tiempo que gocen de licencia médica, no reciben el subsidio por incapacidad laboral regulado en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de parte del pertinente organismo de salud, sino que mantienen íntegras sus remuneraciones, debiendo el empleador pagarlas en su totalidad (aplica dictámenes N°s. 29.593 y 90.030, de 2016, de esta procedencia). Por tanto, de acuerdo a lo expresado, tendrán derecho a percibir la asignación en comento de parte de su empleador, los trabajadores acogidos a reposo médico en el evento que cumplan con los requisitos habilitantes. A su vez, corresponde señalar que hasta el año 2017, el estipendio en comento debió ser solventado con los recursos transferidos por la JUNJI para el funcionamiento de los recintos de que se trata, sin perjuicio por cierto, del deber de los municipios empleadores de obtener del respectivo organismo de salud los reembolsos correspondientes a los períodos de dichas licencias médicas, de acuerdo con la ley N° 19.117, y de restituir tales fondos al órgano otorgante, de ser procedente; toda vez que de lo contrario importaría que la entidad edilicia percibiera dos veces sumas por el mismo concepto, tal como lo ha concluido, entre otros, el dictamen N° 41.320, de 2017. En tanto, durante el presente ejercicio presupuestario, tratándose de trabajadores que se encuentren gozando de licencia médica, el emolumento en consulta deberá ser financiado directamente por los municipios, de conformidad con la glosa 05 aplicable a la asignación 09-11-01-24-03-170, prevista en la ley Nº 21.053, de Presupuestos del Sector Público para el año 2018, que dispone que “Con cargo a estos convenios no se podrán pagar los gastos asociados al artículo 110 de la Ley Nº 18.883, y se descontarán de la transferencia los días no trabajados por este concepto”. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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