Dictamen N° 1386/2018
N° 1.386 Fecha: 17-I-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gene Fernández Llerena, solicitando se emita un dictamen que, por las razones que esgrime, deje sin efecto el requisito de exigir que, cuando se deduzca el derecho de ser asistido por apoderados en sumarios o investigaciones administrativas en Carabineros de Chile, éstos deberán contar con el título de abogado, pues así no lo exige el legislador, lo que le impediría representar a afectados en dichos procedimientos. Agrega que no se ha tenido en consideración lo dispuesto en el artículo 62 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, el cual permitiría actuar como apoderados a un Oficial de Fila o de los Servicios, condición que él tendría dado su grado de Mayor (I) de Carabineros, en retiro. Requerido informe a Carabineros de Chile, lo emitió por oficio N° 989, de 2017, de su Secretaría General, señalando que la exigencia a que alude el recurrente se ajusta a la normativa y jurisprudencia vigentes, en tanto que la disposición que aquel invoca constituye precisamente una excepción a ello y se aplica al personal activo de la Institución, cuyo no es su caso pues se encuentra en situación de retiro. En relación con el primer aspecto planteado por el recurrente, es del caso señalar que este Organismo Fiscalizador se ha pronunciado en numerosos dictámenes, tales como, los N°s. 36.362, de 2001; 66.721, de 2006; 60.435, de 2008; 51.869 y 65.374, de 2009; 34.483, de 2013; 30.684, de 2014; 46.439, de 2015; 4.473 y 12.832, de 2017, de manera uniforme, en el sentido de que las personas que no poseen título de abogado pueden participar como apoderados en procesos administrativos, como lo son, por ejemplo los sumarios en Carabineros de Chile, siempre que esa actuación no conlleve efectuar defensa jurídica, por las razones que se consignan en esa reiterada e invariable jurisprudencia. Pues bien, en esta oportunidad el solicitante no esgrime ningún nuevo argumento que no haya sido tenido en consideración por esta Entidad de Control al emitir los pronunciamientos sobre la materia, así como tampoco acompaña antecedentes que ameriten un cambio del criterio jurisprudencial vigente, por lo que no cabe sino ratificar los señalados dictámenes. Por otra parte, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de Sumarios aprobado por el citado decreto N° 118, de 1982, invocado por el peticionario, cabe tener presente en forma previa, que el artículo 19 de la Constitución Política dispone en su numeral 3º, en lo que aquí interesa, que toda persona tiene derecho a defensa jurídica y que, “Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos”. En este orden, el artículo 36, inciso primero, de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que “La potestad disciplinaria será ejercida por las autoridades institucionales competentes a través de un racional y justo procedimiento administrativo” y el artículo 46, letra t) del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa Institución, establece que aquél gozará, entre otros, del derecho a defensa jurídica, en la forma que lo establezca la reglamentación institucional. Enseguida, el aludido artículo 62, inciso primero, del texto reglamentario mencionado, establece que en la primera declaración del inculpado, el Fiscal lo notificará del derecho que le asistirá para contestar la Vista Fiscal por sí mismo o por medio de un Oficial de Fila o Asimilado, en el caso que en dicha instancia se deduzcan cargos en su contra. Como se puede apreciar de la normativa citada, el constituyente ha derivado a las normas estatutarias de los integrantes de Carabineros de Chile, la regulación del derecho a defensa jurídica de dicho personal, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, contexto dentro del cual se encuentra el señalado artículo 62, inciso primero, del Reglamento de Sumarios, para el caso específico de la contestación de la Vista Fiscal, cuando en dicha instancia se deduzcan cargos en contra del funcionario, permitiendo que, excepcionalmente, el inculpado pueda hacerlo por medio de un Oficial de Fila o Asimilado. De este modo, de la disposición en comento se desprende que un requisito indispensable para su aplicación, en el sentido que interesa, es que la persona por medio de la cual se realice la contestación de la Vista Fiscal tenga la calidad de Oficial de Fila o Asimilado, lo que supone ser funcionario, condición que, según lo indicado por Carabineros de Chile y por el propio señor Fernández Llerena, no concurre en el caso de este último, quien no pertenece a la Institución, razón por la cual no puede atribuirse la calidad de Oficial de Fila, ni resulta aplicable en su caso lo establecido por el citado artículo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 33.306 y 54.531, ambos de 2004). En consecuencia, esta Contraloría General considera que el peticionario puede obrar como apoderado de los inculpados en los procedimientos administrativos que se realicen en Carabineros de Chile, pero sólo para instar por la prosecución del procedimiento, sin efectuar actos que impliquen defensa jurídica, por cuanto para ello se requiere el título de abogado, y sin poder tampoco invocar lo dispuesto por el artículo 62, inciso primero, del Reglamento N° 15 de Carabineros, para efectos de contestar cargos en representación de funcionarios inculpados, ya que al no ser funcionario de la Institución no tiene la calidad de Oficial de Fila ni de los Servicios. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República