Dictamen N° 14/2026
N° IN14 Fecha: 27-03-2026 La Contraloría General de la República, con ocasión del nombramiento y asunción de los nuevos Ministros de Estado, en el ejercicio de sus atribuciones legales y con el objeto de propender al estricto cumplimiento de los principios de probidad administrativa y transparencia de la función pública, ha estimado oportuno impartir instrucciones relativas a los aspectos más relevantes sobre el ejercicio de sus cargos y las exigencias que la observancia de tales principios constitucionales conlleva. I. Aspectos Generales Como cuestión previa, cabe recordar que los Ministros de Estado son colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado, ejerciendo funciones públicas en calidad de Autoridades de Gobierno y, en consecuencia, están sometidos al estricto cumplimiento de los principios de legalidad y probidad administrativa (aplica dictámenes Nos 48.097, de 2009 y 15.000 y 71.900, ambos de 2012). II. Principio de probidad administrativa. Deber de abstención El artículo 8°, inciso primero, de la Constitución Política de la República, prevé que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Tal directriz ha sido recogida por el legislador en los preceptos del Título III de ley N° 18.575, cuyo artículo 52, inciso primero, ordena que sus autoridades y funcionarios deberán dar estricto acatamiento al mencionado principio, precisando su inciso segundo que ello significa observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. En dicho contexto, el artículo 62, N° 6, incisos segundo y tercero, de la citada ley N° 18.575, señala que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa, entre otras conductas, el participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que reste imparcialidad al involucrado, en cuyo caso, deberá abstenerse de intervenir en dichos asuntos. Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha concluido, entre otros, en los dictámenes Nos 22.989, de 2019 y E53.860, de 2020, que el principio de probidad administrativa tiene por objeto impedir que las personas que ejercen cargos o funciones públicas puedan ser afectadas por un conflicto de intereses en su ejercicio, aun cuando aquel sea solo potencial, razón por la cual deben cumplir estrictamente con el referido deber de abstención. Refuerza lo anterior, la preceptiva contenida en el artículo 12 de la ley Nº 19.880, de acuerdo con el cual las autoridades y funcionarios de la Administración se abstendrán de intervenir en procedimientos en que se den algunas de las circunstancias que a continuación se indican: a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado. b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato. c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas anteriormente. d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. En el mismo sentido, debe considerarse, además, lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 1° de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de Conflicto de Interés, el cual, por una parte, insiste en advertir que el principio de probidad en la función pública consiste en observar una conducta funcionaria intachable, un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular; y, por otra, precisa que existe conflicto de intereses en el ejercicio de la función pública cuando concurren a la vez el interés general propio del ejercicio de las funciones con un interés particular, sea o no de carácter económico, de quien ejerce dichas funciones o de los terceros vinculados a él determinados por la ley, o cuando concurren circunstancias que le restan imparcialidad en el ejercicio de sus competencias. Al respecto, conviene anotar que, conforme a los artículos 52, N° 2, letra b), y 53, N° 1, de la Constitución Política de la República, los órganos competentes para hacer efectivas las responsabilidades políticas de las Autoridades de Gobierno -entre ellas, los Ministros de Estado-, son la Cámara de Diputadas y Diputados, y el Senado. Asimismo, con ocasión del control de juridicidad que este Órgano Fiscalizador debe llevar a cabo respecto de los actos de nombramiento de los Ministros de Estado, resulta oportuno indicar que, de conformidad con el criterio contenido en el oficio Nº 30.176, de 2019, de este origen, la existencia de conflictos de interés y el consecuente deber de abstención que pudiere afectar al involucrado, impidiendo reiteradamente la intervención y el cumplimiento de funciones inherentes al cargo de que se trate puede constituir un motivo para representar el acto de designación respectivo. III. Declaraciones de intereses y patrimonio El artículo 8°, inciso tercero, de la Carta Fundamental establece que los Ministros de Estado deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública. Por su parte, la mencionada ley N°20.880 en sus artículos 4° y siguientes, dispone que esas autoridades están obligadas a realizar una Declaración de intereses y patrimonio (DIP) dentro de los treinta días siguientes a la fecha de asunción del cargo. Además, la misma deberá ser actualizada anualmente durante el mes de marzo. La normativa en comento establece el contenido y formalidades de las DIP, señalando, a modo ejemplar, que deberán contener los datos personales del declarante e información de los parientes que allí indica; las actividades profesionales, laborales, gremiales y de beneficencia que desempeñen; y la información patrimonial, sean activos o pasivos. Asimismo, prevé que las DIP deben efectuarse a través de un formulario electrónico, y serán publicadas en el sitio electrónico del ministerio respectivo, debiendo mantenerse mientras el declarante desempeñe el cargo y hasta seis meses después de su cese. Esta Contraloría General es el órgano encargado de fiscalizar la oportunidad, integridad y veracidad del contenido de las DIP, por lo que, ante un incumplimiento, se adoptarán los mecanismos pertinentes a fin de que el declarante subsane la falta y, en el evento de ser procedente, luego de realizado el respectivo procedimiento contenido en el artículo 11 de la citada ley N° 20.880, al declarante infractor se le aplicará una multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales. Tal sanción será reiterada por cada mes adicional de retardo en el cumplimiento de la declaración, rectificación o actualización, según corresponda. Debe agregarse que, si el incumplimiento se mantiene por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo con el estatuto respectivo. IV. Mandato especial de administración de cartera de valores y de la enajenación forzosa de ciertos bienes El artículo 8°, inciso final, de la Carta Fundamental establece que una ley determinará los casos y las condiciones en que los Ministros de Estado, entre otras autoridades, delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de intereses en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes. Es así, como la ley N° 20.880, en su Título III, prevé dos mecanismos a fin de evitar el conflicto de intereses que pueda afectar a las autoridades que indica en el ejercicio de sus funciones: a través de la obligación de constituir un mandato especial de administración de cartera de valores y/o por medio de la enajenación de ciertos bienes, en los casos y en la forma que establece esa ley. a) Mandato especial de administración de cartera de valores El artículo 26 de la ley N° 20.880 prescribe que los Ministros de Estado que sean titulares de acciones de sociedades anónimas abiertas, opciones a la compra y venta de tales acciones, bonos, debentures y demás títulos de oferta pública representativos de capital o de deuda que sean emitidos por entidades constituidas en Chile, que se encuentren inscritas en los registros de valores que lleva actualmente la Comisión para el Mercado Financiero y cuyo valor total supere las veinticinco mil unidades de fomento, deberán optar entre constituir un mandato especial conforme a las normas de ese título, o vender esas acciones y valores, al menos en lo que exceda a dicho monto, dentro de los noventa días corridos posteriores a la asunción del cargo y, en su caso, dentro del mismo plazo contado desde la actualización de la respectiva declaración de intereses y patrimonio. Al efecto, cabe indicar que el legislador ha dispuesto el mandato especial de administración de la cartera de valores como un mecanismo destinado a prevenir los eventuales conflictos de intereses, cuestión que viene a complementar el apuntado deber de abstención, el cual, por sí solo y dada la posición de la respectiva autoridad y la magnitud de los bienes que integran su patrimonio, resulta insuficiente para evitar el mencionado conflicto de intereses. Por ello, el referido contrato de mandato constituye una solución, a efectos de que la autoridad ceda la administración de su patrimonio a un tercero independiente, sin tener opción de conocer o intervenir en el manejo posterior de los bienes por parte de aquél, produciéndose una incomunicación respecto de los instrumentos específicos en los que está invertido su patrimonio para evitar cualquier conflicto de intereses, incluso potencial, en las decisiones que debe adoptar en el ejercicio de su cargo. b) Enajenación forzosa Por su parte, el artículo 45 de la ley N°20.880 señala que los Ministros de Estado deberán enajenar, o renunciar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2108 y siguientes del Código Civil, a su participación en la propiedad de empresas proveedoras de bienes o servicios al Estado o sus organismos y en empresas que presten servicios sujetos a tarifas reguladas o que exploten, a cualquier título, concesiones otorgadas por el Estado, cuando éstas o aquéllas se encuentren vinculadas expresa y directamente con el ámbito de su competencia o bien sujetas, de acuerdo a la ley, a su fiscalización, y en las concesiones de radiodifusión televisiva de libre recepción y de radiodifusión sonora. La enajenación o renuncia deberá ser efectuada por la autoridad dentro del plazo de ciento veinte días corridos contado desde la fecha de su nombramiento o desde que legalmente le corresponda asumir en el cargo, o bien, dentro de los ciento veinte días corridos siguientes a la fecha en que la autoridad o la empresa en que participe pase a tener alguna de dichas calidades, todo ello sin perjuicio de las prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades establecidas en la Constitución Política de la República o en leyes especiales. Transcurridos el plazo de noventa días corridos y/o ciento veinte días corridos, según sea el caso, sin que se haya cumplido con las obligaciones antes reseñadas, en la forma prescrita por la ley, la autoridad infractora será apercibida por esta Contraloría General para que dé cumplimiento a la respectiva obligación, por lo que, luego de tramitado el proceso regulado en el artículo 48 de la ley N° 20.880, aquella será sancionada con multa a beneficio fiscal de diez a mil unidades tributarias mensuales, infracción que será considerada, además, como una falta al principio de probidad administrativa, correspondiendo a esta Entidad Fiscalizadora ordenar la instrucción de los sumarios administrativos que procedan. V. Lobby y gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades La ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante autoridades y funcionarios, en su artículo 2º, N° 1, define el “Lobby” como aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican, entre otros, los Ministros de Estado. Su N° 2 señala que se entiende por “Gestión de interés particular” aquella gestión o actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican, entre los que se encuentran los Ministros de Estado. Al respecto, se ha estimado necesario recordar que cada cartera de Estado está obligada a mantener, en lo que interesa, un registro de agenda pública de los respectivos Ministros, la que será publicada y actualizada al menos una vez al mes en su sitio web, en el cual se deben consignar, las audiencias y reuniones sostenidas que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares, con el objeto de obtener alguna de las decisiones singularizadas en el artículo 5° de la referida ley N° 20.730, tales como la elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes; la celebración, modificación o terminación a cualquier título, de contratos que realicen los Ministros de Estado y que sean necesarios para su funcionamiento; y el diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los mismos Ministros. Asimismo, se comprenden dentro de las actividades reguladas por la ley N° 20.730, aquellas destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados precedentemente. Los registros de agenda pública establecidos en la ley -acorde con el artículo 8° de la ley N° 20.730-, deberán consignar: a) Las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5º de la ley N° 20.730. b) Los viajes realizados por los Ministros de Estado, en el ejercicio de sus funciones. c) Los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, que reciban los Ministros de Estado, con ocasión del ejercicio de sus funciones. Asimismo, debe recordarse, conforme al artículo 9° del decreto N° 71, de 2014, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que los registros mencionados deberán publicarse en el sitio electrónico del órgano o servicio obligado a emitirlos, de conformidad al artículo 7º de la ley Nº 20.285, y deberán actualizarse el primer día hábil de cada mes. La información deberá publicarse en formato de datos abiertos reutilizables, tales como XML, CSV u otro similar. El artículo 14 de la ley N° 20.730 establece que la infracción de dicha preceptiva hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que ésta determine. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas del Título III de dicha ley y, en lo no previsto, se sujetará a las normas estatutarias que rijan al órgano del cual dependa el sujeto pasivo involucrado. Continúa su artículo 15 detallando el procedimiento para determinar y hacer efectiva la responsabilidad consiguiente de, entre otros, los Ministros de Estado, en aquellos casos en que no informen o registren dentro del plazo dispuesto para ello, encomendándole a esta Contraloría General de la República, a su término, proponer al jefe de servicio la aplicación de una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Luego, su artículo 16 previene que la omisión inexcusable de la información que deba incorporarse en alguno de los registros regulados por dicha ley o la inclusión de información a sabiendas de información inexacta o falsa, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponder. VI. Principio de prescindencia política que deben respetar las autoridades de gobierno Sobre el particular, el artículo 19 de la ley Nº 18.575 dispone que el personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración. En tal sentido, cabe manifestar que, acorde con el dictamen N° E172.354, de 2022, la prohibición anterior pesa sobre autoridades, jefaturas o funcionarios, quienes en el desempeño de su cargo no pueden realizar actividades ajenas al mismo, como son las de carácter político contingente, ni tampoco valerse de sus empleos para favorecer o perjudicar a determinada candidatura, tendencia o partido político. Así, las Autoridades de Gobierno, como lo son los Ministros de Estado, se encuentran impedidos de realizar, dentro de las dependencias públicas o utilizando bienes públicos, en el ejercicio de sus labores, cualquier actividad de carácter político, entre las cuales cabe considerar no solo la participación en eventos, reuniones o proclamaciones de ese carácter, sino que además -y en armonía con lo resuelto por el dictamen N° 48.751, de 2015-, emitir opiniones o declaraciones de contenido político o que aludan o afecten a determinadas tendencias políticas. Sin embargo, se ha estimado necesario aclarar que los Ministros de Estado pueden expresar opiniones cuando resultan necesarias para dar cumplimiento a alguna de las funciones públicas que atañen a su repartición o tienen por finalidad referirse a una determinada política pública sobre la materia, no correspondiendo, en todo caso, emitir apreciaciones subjetivas, utilizando el ámbito de acción que le compete en dicho su rol de autoridad de gobierno, en favor de una tendencia política (aplica dictamen NºE155.404, de 2021). VII. Inhabilidades Los artículos 54 y 55 de la ley N° 18.575 disponen que, sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos de la Administración del Estado: a) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo organismo de la Administración Pública. b) Quienes tengan litigios pendientes con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. c) Quienes sean directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el organismo de la Administración a cuyo ingreso se postule. d) Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. e) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. VIII. Incompatibilidades En primer término, conforme a lo establecido en el artículo 37 bis de la Constitución Política de la República, a los Ministros les serán aplicables las incompatibilidades establecidas en el inciso primero del artículo 58 de esa Carta Fundamental. Así, por el solo hecho de aceptar el nombramiento, el Ministro cesará en el cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñe. Agrega dicho precepto que, durante el ejercicio de su cargo, los Ministros estarán sujetos a la prohibición de celebrar o caucionar contratos con el Estado, actuar como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, ser director de bancos o de alguna sociedad anónima y ejercer cargos de similar importancia en estas actividades. A su turno, el citado inciso primero del artículo 58 prescribe que los cargos de Ministros de Estado son incompatibles con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza, salvo los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial. Luego, en el ámbito de las Leyes Orgánicas Constitucionales, el artículo 56 de la ley N° 18.575 establece que son incompatibles con la función pública: a) Las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada. b) Las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan. c) La representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, salvo que actúen en favor de alguna de las personas señaladas en la letra b) del artículo 54 o que medie disposición especial de ley que regule dicha representación. d) Las actividades de las exautoridades o exfuncionarios de una institución fiscalizadora que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendrá hasta seis meses después de haber expirado en funciones. IX. Incompatibilidades especiales Sin perjuicio de lo expuesto, existen situaciones especiales y condiciones habilitantes, reguladas en diversos cuerpos normativos, mediante los cuales el legislador ha establecido circunstancias que generan incompatibilidades con el desempeño de funciones públicas y restringen el ingreso a cargos públicos. Entre ellas, podemos mencionar: a) El artículo 40 de la ley Nº 18.575 precisa que no podrá ser Ministro de Estado quien tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad. En este contexto resulta relevante destacar que el artículo 110 de la ley N° 21.806, que otorga Reajuste General de Remuneraciones a las y los Trabajadores del Sector Público, entre otras materias -publicada el 5 de febrero de 2026-, estableció que todos los Ministros de Estado, al igual que otras autoridades que indica, al momento de asumir su cargo deberán someterse a un examen de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, examen que deberán repetirse al menos dos veces al año, luego de asumido su cargo. El examen deberá realizarse a través de una muestra biológica de pelo y sus resultados serán públicos. b) El artículo 61 de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, prescribe que los abogados que se desempeñen a cualquier título en la Administración del Estado no podrán patrocinar ni actuar como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes, simples delitos o faltas contempladas en dicho texto legal. c) El artículo 36 de la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, establece que toda persona que sea nombrada en un cargo directivo de exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar tal nombramiento, como ocurre con los Ministros de Estado, que tenga una inscripción vigente en el registro regulado en esa normativa, en calidad de deudor de alimentos, deberá autorizar, como condición habilitante para su designación, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario el monto de las futuras pensiones de alimentos, más un recargo de un veinte por ciento. Finalmente, y no obstante lo expuesto en el presente oficio, resulta pertinente hacer presente que, conforme con las atribuciones previstas en la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, se instruye a los Ministros de Estado dar estricto y cabal cumplimiento a las normas reseñadas precedentemente, lo que será debidamente fiscalizado por esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República