Dictamen CGR

Dictamen N° 14936/2015

2015-02-23 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los pronunciamientos de las Contralorías Regionales son obligatorios. Rechaza solicitud de reconsideración del oficio N° 13.145, de 2014. Los dictámenes N°s. 50.582, de 2003, y 6.982, de 2011, se ajustan a derecho. El Contralor General está habilitado para ordenar al alcalde instruir un sumario administrativo
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N° 14.936 Fecha: 23-II-2015 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una presentación de la Municipalidad de La Calera, mediante la cual cuestiona la fuerza obligatoria de los pronunciamientos emitidos por las Sedes Regionales de esta Entidad de Control, dado que no revisten la calidad de un dictamen, y luego solicita la reconsideración del oficio N° 13.145, de 2014, en atención a que la recurrente juzga, a diferencia de lo sostenido en el aludido pronunciamiento, que tanto el avenimiento como la conciliación no requieren contar con la aprobación del concejo municipal, formalidad que sería solamente exigible tratándose de una transacción, impugnando la legalidad de los dictámenes N°s. 50.582, de 2003, y 6.982, de 2011, invocados a modo de fundamento del oficio que se objeta. Finalmente, la peticionaria sostiene que este Órgano Fiscalizador carece de facultades para ordenar instruir un proceso tendiente a determinar la existencia de eventuales responsabilidades funcionarias. Al respecto, es del caso recordar que tal como lo señala la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 64.951, de 2014, los oficios provenientes de las aludidas Sedes cuentan con la misma fuerza vinculante que los dictámenes de este Órgano de Control, toda vez que dichas actuaciones se han realizado en ejercicio de las facultades delegadas por el Contralor General, y se desarrollan en el marco de la desconcentración territorial y funcional de esta Entidad Fiscalizadora, razón por la cual la alegación formulada por la reclamante debe desestimarse. Por su parte, en cuanto a la solicitud de reconsideración cabe hacer presente que el artículo 65, letra h), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, señala que el alcalde requiere el acuerdo del concejo para transigir judicial y extrajudicialmente. Sobre el particular, es dable precisar que a pesar de que la conciliación, el avenimiento y la transacción presentan diferencias entre ellos, del tenor de la definición del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española del concepto transigir -“Ajustar algún punto dudoso o litigioso, conviniendo las partes voluntariamente en algún medio que componga y parta la diferencia de la disputa”-, es posible advertir que estos sí presentan un elemento común, consistente en un acuerdo de voluntades entre dos o más partes destinado a poner fin a un conflicto jurídico. Luego, limitar la noción de transigir a la transacción implicaría en la práctica, que el alcalde podría discrecionalmente elegir celebrar avenimientos o conciliaciones respecto de los cuales no existiría la obligación de obtener la aprobación del citado órgano pluripersonal, no obstante tener aquellos idéntica finalidad que la transacción, hipótesis que no se condice con la intención del legislador cuando estableció la labor fiscalizadora del concejo municipal, al que, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, letra b), de la anotada ley N° 18.695, le corresponde pronunciarse acerca de las materias contenidas en el referido artículo 65 del mismo texto legal. Por consiguiente, es dable concluir que si una autoridad comunal pretende suscribir una conciliación o un avenimiento, le resulta aplicable la exigencia contemplada en el citado artículo 65, letra h). Asimismo, la entidad reclamante agrega que el alcalde, en cuanto representante judicial y extrajudicial del municipio, se encuentra habilitado para delegar las facultades contempladas en el inciso segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, precisando que dicha atribución, de conformidad con la precitada norma, incluye los antedichos equivalentes jurisdiccionales. Al respecto, es del caso hacer presente que, si bien el traspaso de facultades realizado por el alcalde de la Municipalidad de La Calera se ha ajustado a derecho por cuanto ha recaído en los funcionarios que indica -entre ellos, el director jurídico de esa entidad edilicia-, dicha actuación no puede implicar que las decisiones que adopte el apoderado tendiente a celebrar, ya sea un avenimiento o una conciliación, se lleven a cabo sin contar con el acuerdo del concejo municipal, debido a que los delegados están sujetos a las mismas limitaciones y requisitos a los que está afecto el titular de aquellas. Enseguida, en relación a la validez de los anotados dictámenes N°s. 50.582, de 2003, y, 6.982, de 2011, invocados por la Contraloría Regional de Valparaíso en el citado oficio N° 13.145, de 2014, los que, según la recurrente confundirían los conceptos de avenimiento y transacción, cabe precisar que los aludidos pronunciamientos atendieron consultas respecto de las cuales aplicaron un criterio similar al expuesto precedentemente, en relación con la necesidad de contar con la aprobación del concejo municipal cada vez que se pretenda celebrar un convenio consistente en un equivalente jurisdiccional, razón por la que dichos oficios se encuentran ajustados derecho. Ahora, en cuanto a lo sostenido por la peticionaria en el sentido que esta Entidad Fiscalizadora no cuenta con atribuciones para ordenar al alcalde la instrucción de un procedimiento tendiente a determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas, es del caso recordar que, de conformidad con lo contemplado en el artículo 133 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la Republica, “El Contralor o cualquier otro funcionario de la Contraloría, especialmente facultado por aquél, podrá ordenar, cuando lo estime necesario, la instrucción de sumarios administrativos, suspender a los Jefes de Oficina o de Servicios y a los demás funcionarios, y poner a los responsables en casos de desfalcos o irregularidades graves, a disposición de la justicia ordinaria”. Por consiguiente tal como es posible advertir del precepto precedentemente expuesto, el Contralor General se encuentra legalmente habilitado para ordenar a la citada autoridad edilicia que instruya los sumarios administrativos o investigaciones de que se trata (aplica criterio contenido en el dictamen N° 53.411, de 2014). Finalmente, ese municipio alega que fue demandado solidariamente y no subsidiariamente como señala el oficio cuya reconsideración se solicita. Al respecto, si bien es cierto lo indicado por la entidad edilicia, es menester consignar que esa mención se debió a que el propio informe remitido por la anotada municipalidad, requerido con ocasión de dicho pronunciamiento, hacía referencia al hecho que esta había sido demandada subsidiariamente, en circunstancias que lo fue de manera solidaria, circunstancia que en todo caso, no altera el fondo de lo resuelto en el oficio impugnado. En consecuencia, considerando que la situación analizada, como puede apreciarse, ha sido estudiada por este Órgano de Fiscalización, y dado que, en esta oportunidad, la recurrente no aporta nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio contenido en el aludido oficio N° 13.145, de 2014, de la mencionada Sede Regional, cabe confirmarlo en todas sus partes. Transcríbase a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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