Dictamen N° 123268/2021
Nº E123268 Fecha: 21-VII-2021 La Contraloría Regional del Maule ha remitido la presentación de la Municipalidad de Talca, deduciendo un recurso extraordinario de revisión en contra del oficio N° 3.003, de 2020, mediante el cual esa Sede Regional rechazó la solicitud de reconsideración efectuada por el mismo municipio respecto de su similar N° 1.455, de ese mismo año y procedencia, que instruyó reconocer a doña Teresita Adriazola Jerez la titularidad del total de las horas contratadas al 31 de julio de 2018 -21-, a contar del 25 de abril de 2019, de conformidad con la ley N° 19.648, modificada por la ley N° 21.152. Conferido traslado a la interesada, esta no evacuó informe dentro de plazo. Como cuestión previa, cabe señalar que la ley N° 21.152, publicada en el Diario Oficial el 25 de abril de 2019, en su artículo 10 y en lo que interesa, reemplazó en el artículo único de la ley N° 19.648, de 1999, el guarismo “2014” por “2018”, en términos tales que esa última norma, actualmente, dispone: “Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local de Educación a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2018, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas.”. Precisado ello, es pertinente tener en consideración que de conformidad con el dictamen N° E16096, de 2020, para acceder a la titularidad docente en virtud de la ley N° 19.648, modificada por la ley N° 21.152, es menester cumplir los siguientes requisitos copulativos: a) debe tratarse de profesionales de la educación; b) que ejerzan en la enseñanza parvularia, básica o media; c) que se encuentren contratados como docentes de aula al 31 de julio de 2018; d) que sus servicios hayan sido para un mismo municipio, y e) que su desempeño comprenda a lo menos tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales. Así, los profesionales de la educación que reúnan los requisitos pertinentes al 31 de julio de 2018 y que se hallaren en funciones al 25 de abril de 2019 -fecha de publicación de la ley N° 21.152-, se incorporarán a la dotación docente en calidad de titulares, por expresa disposición de la ley, de acuerdo con la carga horaria que poseían a la primera de las datas anotadas (aplica criterio del dictamen N° 34.838, de 2015). De este modo, la calidad de titular es concedida por la propia ley N° 21.152, produciéndose los efectos de esta normativa a partir de la fecha de su publicación, teniendo el acto administrativo que reconozca el beneficio un carácter declarativo (aplica criterio del dictamen N° 62.101, de 2015). Al respecto, precisa el aludido pronunciamiento N° 34.838, de 2015, que al no haberse efectuado distinciones, la preceptiva en análisis incluye también a las designaciones de profesionales de la educación realizadas en el marco de los programas de integración escolar (PIE), en la medida que aquellos hayan sido contratados para ejercer funciones de docencia de aula y cumplan con las restantes exigencias legales. Pues bien, en cuanto a la causal deducida para solicitar el presente recurso extraordinario de revisión, es dable recordar que de conformidad con la letra b) del artículo 60 de la ley N° 19.880, este procede contra actos administrativos cuando en su dictación se incurra en manifiesto error de hecho y que este haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento. A continuación, revisada la presentación de la especie, es menester advertir que, por una parte, no aporta antecedentes que tengan la virtud de alterar las conclusiones del oficio recurrido y, por otra, cuestiona la interpretación que se contiene en este, por lo que no se configuran las causales que establece el ordenamiento jurídico para la procedencia del recurso extraordinario de revisión (aplica criterio del dictamen N° 2.762, de 2020). En relación con lo expuesto, es útil consignar que en la contratación de doña Teresita Adriazola Jerez en virtud del decreto alcaldicio N° 5.575, de 2018, de la Municipalidad de Talca, se dispuso expresamente que las 21 horas contratadas serían “para desempeñar labores docentes transitorias” en la Escuela El Edén, de las cuales 2 eran para “trabajo PIE colaborativo”, sin relacionarse con labores docente-directivas ni técnico- pedagógicas, según las definiciones contenidas en los artículos 7° y 8° de la ley N° 19.070, por lo que no pueden sino constituir una contratación para la ejecución de enseñanza de aula (aplica criterio de los dictámenes N°s. 94.272, de 2015; y, 21.382, de 2017, entre otros). En efecto, el dictamen N° 77.344, de 2016, entre otros, ha precisado que podrán obtener la titularidad aquellas personas cuya función fijada en el decreto alcaldicio de nombramiento, acorde con lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N° 19.070, corresponda a la docente, la que comprende tanto los quehaceres de docencia de aula como las actividades curriculares no lectivas. No altera lo concluido precedentemente el argumento del municipio, en orden a que las mencionadas 2 horas de “trabajo PIE colaborativo” consistirían en labores técnico-pedagógicas, que no debieran ser consideradas para efectos de la titularidad, pues aún en la eventualidad de que se hubieren efectivamente desarrollado funciones de esa naturaleza durante el año 2018, pese a tratarse de una contratación como docente propiamente tal, ello habría configurado un error por parte del municipio que no puede perjudicar a la interesada en un aspecto tan relevante como la titularidad reclamada (aplica criterio del dictamen N° 27.825, de 2016). Asimismo, los antecedentes que invoca la municipalidad como nuevos, fueron debidamente analizados y ponderados para la emisión del oficio que se impugna, sin que lo resuelto por esta Contraloría General en el dictamen N° 0E5664, de 2020, que se invoca en esta oportunidad -que impartió instrucciones sobre la titularidad de las horas de extensión a contrata, para los profesionales de la educación titulares, de conformidad con lo prescrito en el artículo único de la ley N° 21.176-, aporte un elemento de valor esencial no ponderado en el oficio recurrido, por cuanto, en la parte pertinente, se refiere a una contratación exclusivamente para cumplir la actividad curricular no lectiva de articulación del PIE, lo que no ocurre en la especie. Por otra parte, cabe hacer presente a ese municipio que la circunstancia de que este no comparta la interpretación que, en conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional compete a este Organismo de Control efectuar, no puede entenderse como un “manifiesto error de hecho” en los términos del artículo 60, letra b), de la ley N° 19.880, que habilite la interposición del recurso extraordinario de revisión. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con recordar que tal como resolviera, entre otros, el dictamen N° 14.936, de 2015, los oficios emitidos por las Contralorías Regionales cuentan con la misma fuerza vinculante que los dictámenes de este Órgano de Control y, por ende, son obligatorios para los órganos de la Administración del Estado, dentro de la cual se encuentran incluidas, por cierto, las municipalidades comprendidas en el ámbito de su territorio. En consecuencia, no cabe sino desestimar la presentación de la especie. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República