Dictamen N° 14939/2013
N° 14.939 Fecha: 06-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Aldo Clemente Alcota Contreras, extrabajador del Banco del Estado de Chile, para reclamar en contra del Instituto de Previsión Social, quien efectuó el pago de la indemnización del artículo 44, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, sin los intereses y reajustes que, en su opinión, debía percibir, en razón del retraso en la entrega de dicha prestación. Requerida al efecto, la aludida Institución Previsional manifiesta, en síntesis, que la demora en la tramitación para el pago de la antedicha indemnización se debió a que su cálculo fue objeto de un procedimiento especial, por cuanto se originaron diversas interpretaciones, tanto por la imponibilidad de las respectivas remuneraciones que en su oportunidad realizó el empleador, como por la aplicación, a su respecto, del incremento especial dispuesto por el decreto ley N° 3.501, de 1980. Sobre al particular, es dable señalar, en primer término, que tal como lo ha señalado el instituto informante, la determinación de la prestación a que se refiere el artículo 44, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, ha sido resuelta, en definitiva, por esta Entidad Fiscalizadora, a través de sus dictámenes N° s 70.480, de 2009; 36.423, de 2010 y 39.314, de 2011. Ahora bien, respecto del pago de los intereses y reajustes que reclama el peticionario, procede hacer presente que la reiterada e invariable jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 24.467, de 2003; 25.204 y 72.680, ambos de 2009, ha concluido que tratándose de obligaciones de dinero, cuyo título directo es la ley, su pago debe atenerse estrictamente a lo que disponga el texto legal respectivo. En este contexto, atendido que el referido decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, no contempla normas expresas que establezcan la actualización de las sumas pertinentes o el pago de intereses, éstas deben percibirse en sus valores originarios o nominales solamente. En consecuencia, con el mérito de lo anteriormente expuesto, cabe colegir que al señor Alcota Contreras, no le asiste el derecho a percibir los intereses y reajustes por el retraso en el pago la indemnización en comento. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante