Dictamen CGR

Dictamen N° 88023/2014

2014-11-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Confirma dictamen N° 61.919, de 2014, de este origen, que representó certamen que indica, dado que las bases fijaron exigencias adicionales a las establecidas por el legislador para acceder a los cargos concursados
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Dictamen N° 30353/2015
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Dictamen N° 99758/2014
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N° 88.023 Fecha : 12-XI-2014 Don Eduardo Ávila Acevedo y don Patricio Bustos Zúñiga, ambos funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente, solicitan que, en base a los argumentos que exponen, se reconsidere el dictamen N° 61.919, de 2014, mediante el cual este Órgano Contralor se abstuvo de tomar razón de los actos que disponían sus nombramientos en los cargos grados 11 y 12 de la planta de fiscalizadores del aludido organismo, respectivamente. Como cuestión previa, es útil recordar que por medio del mencionado oficio se representaron las resoluciones que señala, debido a que en el certamen que sirvió de antecedente a las enunciadas designaciones se fijaron exigencias educacionales; de experiencia y de capacitación, adicionales a las que establece la ley para acceder a los citados empleos, excluyendo de esa forma a aquellas personas que cumplen con estas últimas, e impidiéndoles con ello concursar y, eventualmente, ocupar alguna de dichas plazas. En primer lugar, los recurrentes manifiestan que todos los participantes pudieron concurrir al proceso en igualdad de condiciones, agregando que sería legítimo que el servicio precise un perfil del cargo a proveer, y otorgue para ello más puntaje a ciertos estudios o capacitaciones para avanzar en el mismo. Al respecto, es pertinente expresar que acorde a lo sostenido, entre otros, en los dictámenes N os 80.973, de 2012 y 6.142, de 2014, de este origen, si bien la superioridad, al momento de fijar las bases, tiene la facultad de atribuir una mayor valoración a aquellas características o aptitudes que respondan a sus necesidades para seleccionar al postulante más idóneo, ello en caso alguno puede implicar la instauración de requisitos adicionales o diversos de los dispuestos por el legislador, de modo que signifiquen la exclusión de los concursantes que no cumplan con ellas o que pueda suponerse que están dirigidos a obtener la nominación de una o más personas determinadas. En efecto, no obstante que la convocatoria en análisis se realizó en igualdad de condiciones, ello se transformó en una mera formalidad, ya que al momento de concurrir un oponente que cumpliera con lo exigido por la normativa para participar en el aludido certamen, éste era eliminado en la primera o segunda fase por no satisfacer aquellos requisitos de estudio o de experiencia fijados por la autoridad, lo que se contrapone a lo resuelto por la jurisprudencia administrativa de esta procedencia, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 1.612, de 2011 y 78.288, de 2013. Por otra parte, los interesados aducen que en el presente caso existirían situaciones jurídicas consolidadas y creadas al amparo de las resoluciones representadas, que debiesen ser mantenidas, además, alegan que intervinieron de buena fe, con el convencimiento de que el proceso concursal se ajustó a la legalidad vigente. Sobre la materia, es preciso señalar que, entre otros, en el dictamen N° 37.177, de 2014, de este Órgano Fiscalizador, si bien se ha reconocido como límite a la potestad invalidatoria de la autoridad, el respeto a la certeza jurídica y la buena fe de quienes han actuado en la confianza de que lo hacían conforme al ordenamiento jurídico, lo cierto es que para que se configure tal excepción se requiere, conjuntamente con la buena fe, que se haya adquirido un derecho cuyos efectos no sea posible desconocer. Sin embargo, ello no acontece en la especie, pues en este caso los reclamantes sólo han podido adquirir una mera expectativa de acceder a los empleos en cuestión, ya que las aludidas designaciones no se consolidaron jurídicamente, por cuanto al someterse al trámite de toma de razón por parte de esta Contraloría General -ejercido acorde a sus atribuciones legales y constitucionales-, se pudo comprobar que ellas eran contrarias a las normas que las regulan, afectando, por lo demás, derechos de terceros y de otros concursantes a las plazas en comento, circunstancias que, de acuerdo con el criterio establecido en el citado dictamen N° 37.177, de 2014, no pueden beneficiar a quienes sean elegidos en el pertinente certamen. En mérito de lo anteriormente expuesto, se desestiman las alegaciones planteadas y se confirma el dictamen N° 61.919, de 2014, de este origen. Transcríbase a don Patricio Bustos Zúñiga, a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la Contraloría Regional de Antofagasta y a la Contraloría Regional del Maule. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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