Dictamen N° 16886/2011
N° 16.886 Fecha: 18-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, a fin de solicitar un pronunciamiento que determine si el goce de la pensión de retiro por inutilidad de segunda clase del régimen de pensiones de las Fuerzas Armadas, es compatible con el desempeño de un cargo en la institución que representa. Como cuestión previa, es preciso señalar que el artículo 81 de la ley N°18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, establece que el personal que se inutilizare como consecuencia de un accidente en un acto del servicio, tendrá derecho a una pensión de inutilidad, la que podrá ser de primera, segunda o tercera clase, otorgándose, en la inutilidad de segunda clase, una pensión equivalente a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicio en actividad, exceptuando únicamente el rancho. A su vez, la letra b) del artículo 67 del mismo cuerpo legal, define la inutilidad de segunda clase como aquella que, además de imposibilitar la continuación en el servicio correspondiente, deja al individuo en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas. Enseguida, conviene tener presente que el artículo 152 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone que al personal de las Fuerzas Armadas le serán aplicables las mismas normas sobre incompatibilidades de funciones, empleos y remuneraciones que rijan para el personal de la Administración Civil del Estado contenidas en la ley N° 18,834, sobre Estatuto Administrativo, agregando, en su letra a), que las pensiones de retiro por inutilidad de segunda y tercera clase, son incompatibles con sueldos u honorarios que puedan percibirse en las instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional. Dicha disposición, como se puede apreciar, debe entenderse en el sentido de que la incompatibilidad indicada sólo se configura respecto de las remuneraciones obtenidas en las funciones desempeñadas en organismos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, de modo que esa restricción no puede hacerse extensiva a aquellas que se realicen en otros órganos de la Administración del Estado, tal como lo ha determinado, por lo demás, la jurisprudencia de este órgano de Control contenida en los dictámenes N°s. 65,163 y 74.014, ambos de 2010. Lo anteriormente expuesto, asimismo, es consistente con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 62.215 y 69.309, ambos de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, en el sentido de que las incompatibilidades son limitaciones de carácter excepcional, por lo que deben ser aplicadas en las situaciones expresamente previstas en la ley y deben interpretarse restrictivamente. Ahora bien, aclarado esto, y en lo que se refiere a la consulta del interesado, cabe manifestar que, conforme al artículo 1 ° del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional, que rige la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y según se informa en el dictamen N° 49.076, de 2008, de este origen, la aludida Caja es una institución autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sujeta a la supervigilancia y no a la dependencia del Ministerio de Defensa Nacional. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, debe indicarse que el sueldo u honorario percibido por el desempeño de funciones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, es compatible con la pensión por inutilidad de segunda clase, sin perjuicio del cumplimiento del requisito de salud compatible con el cargo que todo funcionario público debe observar para ingresar a la Administración del Estado, conforme al artículo 12, letra c), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República