Dictamen N° 1731/2017
N° 1.731 Fecha: 18-I-2017 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al instrumento de la suma, que modifica el Plan Regulador Comunal de San Bernardo (PRC) -sancionado por el decreto alcaldicio N° 3.855, de 2006, del atingente municipio-, acorde a lo previsto en el artículo 50 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por no ajustarse a derecho. Al respecto, es necesario señalar, en primer término, en armonía con lo manifestado por la jurisprudencia de esta Sede de Control contenida en su oficio N° 73.927, de 2016, que según lo preceptuado en el nombrado artículo 50, no resulta procedente incluir en la modificación en comento terrenos que no forman parte del proyecto habitacional que la fundamenta. En la especie, sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que la modificación en estudio comprende el sector denominado “RESERVA DE PROPIETARIO”, el que no se encuentra consignado en la pertinente Memoria Explicativa, y que de acuerdo al plano PRC-SB-03/2016, no corresponde a una superficie en la cual se desarrollará el denominado “Proyecto El Mariscal”, sino a un área de este en que solo se fijan determinadas normas urbanísticas. A su turno, en lo que atañe a la Ordenanza Local (OL), es dable apuntar que en los artículos 4° y 5°, en sus apartados “Condiciones de Subdivisión y Edificación" para las zonas “ZU5-A” y “ZU7-A”, respectivamente, se alude a coeficiente "máximo" de constructibilidad y de ocupación de suelo, lo que debe objetarse ya que aquellos vocablos, definidos en el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la mencionada cartera de Estado, no contemplan tal expresión (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 72.942, de 2012 y 11.429, de 2014, de este origen). Además, en el citado artículo 4°, corresponde que en el artículo 63 de la OL se agregue la zona que se señala y sus respectivas normas a continuación de la Subzona ZU5-1, incorporada por el decreto N° 23, de 2015, del referido ministerio, y no como ahí se apunta. En relación con el artículo 6° de la OL, que agrega la zona “AV ÁREA VERDE ESPACIO PÚBLICO” al artículo 80 del PRC, cabe consignar que dicha denominación no se condice con el contenido de la misma, a lo que es dable agregar en lo relativo a la declaratoria de utilidad pública que ahí se establece, que esta constituye una materia propia de ley, y que tiene aplicación en los casos que ella indica (aplica dictámenes N°s. 48.301, de 2009 y 43.650, de 2013, ambos de este origen). Luego, respecto del artículo 7° de la aludida ordenanza, es dable observar que en atención a que en el tramo de la calle 2 se grafica en el nombrado plano PRC-SB-03/2016 un área verde circundada por vías que no se incluyen en el cuadro de vialidad de ese precepto, no existe claridad si aquella arteria pertenece a la vialidad estructurante del PRC, debiendo hacerse presente, en todo caso, que no procede que en dicho trazado se agregue un área verde (aplica criterio contenido en el dictamen N° 53.690, de 2016, de este origen). En cuanto al plano citado precedentemente, es del caso objetar que se consigne la nota referente a que el polígono ABCDA corresponde al lote N° 2, de propiedad del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano en virtud de su resolución exenta N° 6.264, de 2014, atendido que esta última solo ordena la expropiación del inmueble de la especie, y que se grafique erróneamente una cota de 20 metros en la calle Baquedano, no obstante que es de 10 de metros. A continuación, en relación con el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, cabe observar que se ha remitido una versión del informe ambiental de “Agosto 2016”, en circunstancias que la resolución exenta N° 1.255, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, que pone término a ese proceso, es de 1° de abril de igual anualidad, sin que se advierta su procedencia y sentido. Por último, en lo meramente formal, es dable indicar sobre el punto 2.1 “Plan Regulador Comunal San Bernardo” de la Memoria Explicativa, que el PRC fue aprobado por el decreto alcaldicio N° 3.855, de 2006, y no por el que ahí se detalla; y que en el párrafo final de ese punto, debe remitirse a la ubicación “nor-poniente” en vez de “nor-oriente”. En mérito de lo anteriormente expuesto se representa el acto administrativo del rubro. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República