Dictamen CGR

Dictamen N° 11429/2014

2014-02-13 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende el oficio N° 7.243, de 2013, de la Contraloría Regional del Maule, relativo a la aprobación del Plan Regulador Comunal de Hualañé
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N° 11.429 Fecha: 13-II-2014 Mediante el oficio N° 7.243, de 2013, se ha remitido por la Contraloría Regional del Maule, para su estudio, la resolución N° 98, de 2013, del Gobierno Regional del Maule, que promulga el Plan Regulador Comunal de Hualañé. Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, concernientes a dicho instrumento de planificación territorial: 1. No se singularizan los planos PRCH­01H "PLANO AREA URBANA HUALAÑE" y PRCH-02H "PLANO AREA URBANA LA HUERTA", que forman parte del instrumento de planificación que se aprueba (aplica criterio contenido en el dictamen N° 52.696, de 2013, de este origen). 2. En el cuadro del área urbana de Hualañé, incluido en el artículo 2.1 -"Descripción de Límites"- de la Ordenanza Local (OL), se aprecia que las descripciones de lo tramos "H-1/H-2" y "H-20/H­21" no coinciden con la descripción de los puntos que los conforman ni con lo graficado en el citado plano PRCH-01H. 3. En el cuadro de dotación mínima de estacionamientos del artículo 3.2 -"Estacionamientos"-, es menester reparar que para ciertos destinos aquélla se determina en base a la cantidad de espectadores o de alumnos, faltando indicar la forma en que se efectuará el respectivo cálculo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 47.417, de 2008 y 73.730, de 2013, de esta Contraloría General). Igualmente, en los casos en que se dispone la cantidad de estacionamientos en función de la superficie, se omite precisar si los metros cuadrados a que se alude corresponden a superficie útil o edificada (aplica el dictamen N° 6.271, de 2013, de esta Entidad de Fiscalización). Por último, resultan ininteligibles las fórmulas fijadas para la determinación de los estacionamientos exigibles al destino "Terminal de distribución" y al equipamiento "CULTO Y CULTURA". 4. En el artículo 3.3 -"Grupos de actividades asociadas a equipamiento" - y en relación con el equipamiento de la clase seguridad, no se aprecia la diferencia entre las "Unidades policiales" establecidas en el GRUPO 1, y las "Comisarías, policía de investigaciones y otros similares" a que se refiere el GRUPO 3. Lo propio cabe formular en lo atinente al equipamiento de la clase servicios, en lo que concierne a los "juzgados" del GRUPO 3 y a las "Cortes y tribunales de justicia" del GRUPO 4. Asimismo, debe observarse que los destinos "Clubes sociales", "locales comunitarios" y "sedes de organizaciones funcionales" se encuentren previstos en los grupos 2, 3 y 4. 5. En las tablas de las zonas incluidas en el artículo 5.1 -"Zonificación"-, no se advierte, respecto de las zonas ZU-1 y ZU-3, fundamento jurídico válido para que se disponga un antejardín especial para los predios que se ubiquen "frente a vialidad estructurante" (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 61.681 y 73.730, ambos de 2013, de esta Entidad de Fiscalización). En las zonas ZE-2, ZAV, ZI y ZRM, la "SUPERFICIE DE SUBDIVISIÓN PREDIAL MÍNIMA" debe fijarse en relación a la zona o subzona de que se trate, y no en función de los usos de suelo, como acontece en la especie (aplica, entre otros, los dictámenes N°s. 65.985, de 2012 y 1.765, de 2014, de este Organismo de Control). Sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que en la mencionada zona ZE-2 no se establecen las normas de edificación para los usos de suelo actividad productiva e infraestructura que en ellas se permite (aplica el dictamen N° 73.730, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora). Asimismo, en las referidas zonas ZAV, ZI y ZRM, no existe claridad en torno a la expresión "Usos de suelo compatibles con área verde" (aplica el dictamen N° 73.730, de 2013, de esta Sede de Fiscalización). Por otra parte, en la precitada zona ZI, no procede aludir a coeficiente máximo de constructibilidad y coeficiente máximo de ocupación de suelo, ya que los aludidos vocablos, definidos en el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, no contemplan el término máximo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 11.101 y 51.664, ambos de 2010, de esta Contraloría General). 6. En el artículo 6.1 -"ICH Inmuebles de Conservación Histórica"-, la dirección que se señala respecto de la "Parroquia Santísimo Sacramento de Hualañé", es diversa a la que se anota en la pertinente "FICHA DE VALORACIÓN", incluida en la Memoria Explicativa del instrumento en examen. 7. En el artículo 7.1-"Vialidad Estructurante"-, acerca de los cuadros de vías colectoras y de servicio de las áreas urbanas de Hualañé y La Huerta, es necesario observar que no se identifican los terrenos definidos como ensanche, toda vez que no se indican los anchos entre líneas oficiales existentes ni los metros de ensanche proyectados y, por ende, las franjas afectas a utilidad pública, conforme lo dispuesto en el artículo 2.3.1. de la OGUC. Ello ocurre, vgr., tratándose de las vías "Ex Línea Férrea"; "Arturo Prat", en los tramos entre "Av.Costanera" y "Diego Portales"; "Garcés Gana", en el tramo "Av. Cementerio - El Porvenir"; "Garcés Gana Norte", en el tramo "Garcés Gana - 21 m al poniente de Los Cerezos"; "Av. Costanera", en el tramo "Limite Urbano Poniente - Arturo Prat"; "Diego Portales"; "Av. Cementerio", en los tramos entre "By-Pass Norte" y "Padre Hugo Byrne"; "El Porvenir", en los tramos entre "Garcés Gana" y "Ex Línea Férrea"; "Rincón Florido"; "Calle Existente N°1"; "Camino El Regazo"; "Los Jazmines"; "Calle Existente N°2"; "Calle Existente N°3"; "Calle Existente N°4"; "Borde Sur del Cementerio", en los tramos "Av. Pedro Aguirre Cerda - Alcalde Alamiro Díaz" y entre "Los Andes" y "60 m al suroriente de Tte. Merino"; "Alcalde Alamiro Díaz", en el tramo "Arturo Prat - Av. Libertad"; "Balmaceda", en el tramo "Lautaro - Av. 11 de Septiembre"; "Corta Fuego"; "El Matadero", en el tramo "Garcés Gana - 120 m al poniente de Los Álamos"; "Los Naranjos"; "Leoncio Ponce", en el tramo "Garcés Gana - Ex Línea Férrea"; "Ex Línea FFCC", en sus tramos "Av. Chiripilco - 230 m al oriente línea oficial oriente de calle Lautaro" y entre "Pasaje 1" y "Avda. Chiripilco"; "Avda. Chiripilco", en sus tramos "Carmelo - 55 m al oriente de la línea oficial poniente de Carmelo" y entre "Exist. N°3" y "Limite urbano oriente"; "Carmelo", en el tramo "Avda. Chiripilco - 142 m al sur línea oficial sur de Avda. Chiripilco"; "Variante Manuel Larraín"; "Existente N°2", en el tramo "Canal La Huerta - Avda. Chiripilco", y "Exist. N°3". Lo propio cabe señalar respecto de la "Ruta J-60", contenida en el cuadro para vías troncales del área urbana de Hualañé, previsto en el artículo 8.1 de la OL (aplica los dictámenes N°s. 48.301, de 2009 y 6.271, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora). Por otra parte, en lo relativo al citado cuadro de vías colectoras y de servicio del área urbana de Hualañé, es dable hacer presente que algunas de éstas señalan como referencia una distancia a partir de otra vía, sin que se aclare desde qué punto de esa vía se mide aquélla vgr., "Garcés Gana Norte", "Borde Sur del Cementerio", "Inca" y "El Matadero" (aplica dictamen N° 73.730, de 2013). Cabe reparar, en seguida, que carece de sustento normativo establecer, en la columna "OBSERVACIONES" de los cuadros de vialidad, que algunas de las vías incluyen un determinado enlace. En el mismo sentido, en relación con la "Av. Costanera" del área urbana de Hualañé -descrita en el referido artículo 7.1-, no corresponde consignar en dicha columna que aquélla "considera obras de conducción de Canal ldahue" (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 51.664, de 2010 y 61.681, de 2013, de esta Sede Contralora). Por último, en el citado cuadro del área urbana de Hualañé, se señala que la "Av. 11 de Septiembre" posee un ancho variable de entre 13 y 16 metros, no obstante que en el plano PRCH-01H se grafica con un ancho variable de entre 13 y 20 metros. 8. En lo que atañe al procedimiento asociado a la elaboración y aprobación del instrumento de planificación en examen, es dable precisar que no consta que las comunicaciones a que alude el artículo 2.1.11., N° 1, de la OGUC, hayan sido despachadas, al menos por correo certificado, a la totalidad de las organizaciones territoriales legalmente constituidas involucradas (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 54.034, de 2010 y 23.212, de 2011, de este origen). 9. En lo atinente a la Evaluación Ambiental Estratégica, es necesario objetar que se omite dar cuenta de lo previsto en el artículo 7° quáter de la ley N° 19.300 -sobre Bases Generales del Medio Ambiente-, en orden a que en la resolución a que se alude se señalará, entre otros aspectos, "la participación de los demás organismos del Estado", la forma en que ha sido considerada la consulta pública realizada, "el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo" (aplica dictamen N° 48.885, de 2013, de este Organismo Contralor). Sin desmedro de lo anterior, cabe agregar que el informe ambiental que se adjunta no se encuentra suscrito por quien lo elaboró (aplica el dictamen N° 66.458, de 2013, de esta Entidad de Fiscalización). 10. En lo formal, es dable observar, en el N° 15 de los "VISTOS Y CONSIDERANDO" de la resolución en estudio, que el certificado N° 573, es de 2012 y no del año que se indica, y que en el N° 23 de los mismos no resulta pertinente referirse al artículo 53 de la ley N° 19.880; que en el resuelvo N° 3 debe precisarse el servicio que se menciona, y que en el resuelvo N°4, no procede que para el trámite de toma de razón se aluda, a continuación de la expresión Contraloría General de la República, a "Región del Maule". Por último, en lo que atañe a la OL, debe anotarse que en la Zona ZE-1 no se precisa si la altura máxima de edificación que se establece corresponde a metros; que no se advierte el sentido de identificar los artículos como 1.1, 2.1, 4.1, 5.1, 6.1, 7.1 y 8.1, habida cuenta de que se trata de preceptos únicos en sus respectivos títulos, y que las disposiciones transitorias, atendida su naturaleza, deben tener una numeración diversa a la de la normativa permanente. En mérito de lo expuesto, y haciendo presente que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios ya establecidos por este Organismo de Control en la antes individualizada jurisprudencia, corresponde que esa Sede Regional represente la resolución N° 98, de 2013, del Gobierno Regional del Maule, sobre la base de lo manifestado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke División de Infraestructura y Regulación

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