Dictamen N° 17587/2018
N° 17.587 Fecha: 12-VII-2018 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido las presentaciones del señor Joel Araya Bugueño, funcionario de la planta de técnicos, grado 12, de la Municipalidad de Viña del Mar, por las que reclama en contra de esa entidad edilicia, por cuanto al modificar el escalafón correspondiente al año 2016 fue ubicado en octavo lugar, debiendo -a su juicio- estar en el primer lugar. Fundamenta su requerimiento, en que por aplicación del artículo primero transitorio de la ley N° 20.922 fue encasillado en el grado 12 del estamento de técnicos del aludido municipio, debiendo haberse ubicado para efectos del escalafón del año 2016, que el citado órgano comunal modificó, en el primer lugar, toda vez que, según su parecer, el artículo quinto transitorio del anotado texto legal establece un mecanismo de protección para quienes aumentaron de grado, manteniendo el tiempo de permanencia en el grado. Requerida al efecto, la Municipalidad de Viña del Mar informó, en lo que interesa, que en razón de los encasillamientos que se verificaron por aplicación de lo previsto en el citado artículo primero transitorio, procedió a actualizar el escalafón vigente para el año 2016, consignando la misma antigüedad en el cargo y grado respecto del personal beneficiado con el aumento de grado establecido en la aludida disposición, toda vez que, según su parecer, por aplicación del referido precepto se entiende que aquel ingresó al cargo y grado el 1 de enero de 2016, y por consiguiente el ocurrente, si bien se encontraba ubicado en el primer lugar del escalafón de la planta de técnicos grado 13 con anterioridad a su incremento de grado, una vez producido este, fue desplazado al octavo lugar dentro del ordenamiento correspondiente a los funcionarios con grado 12. Como cuestión previa, y en relación a la actualización del escalafón vigente para el año 2016 a que se refiere el municipio, cabe anotar que de acuerdo con la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 25.180, de 2012, y 14.023, de 2015, una vez que se ha publicado el escalafón por el municipio, este no puede efectuar correcciones a dicho ordenamiento, sea de oficio o a petición de los funcionarios, sino que ello solo podrá acontecer en virtud de los pronunciamientos de esta Entidad Fiscalizadora a que hayan lugar, como consecuencia de reclamaciones que los servidores deduzcan oportunamente en conformidad con el inciso tercero del artículo 50 de la ley N° 18.883, toda vez que, vencido el plazo de diez días hábiles previsto en dicha disposición, el escalafón adquiere el carácter de inamovible. Puntualizado aquello, y en lo relativo a la forma en que debe considerarse para el escalafón correspondiente al año 2017 el incremento de grado previsto en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.922, es del caso recordar que el artículo 49 de la ley N° 18.883, prevé, en su inciso primero, que “Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las municipalidades confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido”, añadiendo su inciso segundo, que “En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado, luego en la municipalidad, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el evento de mantenerse la concordancia, decidirá el Alcalde”. Ahora bien, según el artículo 9° de la ley N° 18.883, todo cargo necesariamente tiene asignado un grado de acuerdo a la importancia de la función que se desempeñe, de lo que se desprende que, normalmente, la antigüedad en el cargo y en el grado son coincidentes, debiendo destacarse que, cuando opera un ascenso, se pasa a ocupar un cargo distinto del anterior, aunque tenga eventualmente la misma denominación y pueda o no implicar un cambio de funciones (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 25.455, de 2012, y 26.936, de 2016). Enseguida, es del caso señalar que los efectos del desplazamiento de un funcionario a un cargo de mayor remuneración, ya sea producto de un ascenso o por la vía del nombramiento, son similares (aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.749, de 2015). En ese contexto, cabe hacer presente que el aumento de grado del ocurrente -del 13 al 12 del estamento de técnicos- se produjo por la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo primero transitorio de la ley N° 20.922, que prevé que a contar del 1 de enero del año 2016, el personal titular de planta regido por la ley N° 18.883, que se encuentre nombrado al 1 de enero de 2015 como titular en un cargo de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares entre los grados 10 al 20, ambos inclusive, será encasillado en el grado inmediatamente superior, cuando cumpla con los demás requisitos que la norma contempla. Como puede advertirse, el aumento de grado de que se trata no se produjo ni por ascenso ni por nombramiento del señor Araya Bugueño para servir una plaza del estamento de técnicos, sino que se verificó por aplicación de lo previsto en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.922 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 3.958, de 2017). En ese orden de consideraciones, no procede que la antigüedad en el cargo y en el grado del funcionario en comento, para efectos del escalafón vigente para el año 2017, sean idénticas, por cuanto la primera corresponde a la data a partir de la cual el ocurrente fue ascendido por última vez a la plaza que ocupa, y la antigüedad en el grado, en el caso en examen, es aquella en que se incrementó el grado del señor Araya Bugueño por la aplicación de lo establecido en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.922 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 3.958, de 2017). En este contexto, y en lo relativo a lo alegado por el ocurrente en cuanto a que el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.922 establecería un mecanismo de protección para quienes aumentaron de grado, manteniendo el tiempo de permanencia en el grado, cabe consignar que dicha disposición prevé que los cambios de grado que determine la aplicación de los artículos primero a tercero transitorios de esa ley no serán considerados como ascensos para los efectos previstos en la letra g) del artículo 97 de la ley N° 18.883, y en consecuencia, los funcionarios conservarán el número de bienios que estuvieren percibiendo, como asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal fin. Al efecto, cabe anotar que el precepto en comento establece una norma cuyo objetivo es otorgar protección a las remuneraciones que los servidores se encontraban percibiendo en razón de su tiempo de desempeño, sin que proceda extender su alcance a la antigüedad en el grado en el contexto de la confección del ordenamiento cuestionado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 69.817, de 2010). Finalmente, debe manifestarse que, contrariamente a lo argumentado por la aludida entidad edilicia, lo previsto en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.922 es un incremento de grado por el solo ministerio de la ley, no un proceso de encasillamiento, el que constituye una materia diversa a la analizada en esta oportunidad, por cuanto aquel dice relación con la creación de una nueva planta, lo que no ocurre en la especie. En consecuencia, la Municipalidad de Viña del Mar tendrá que regularizar la situación del escalafón del año 2016, dejando sin efecto la actualización de dicho ordenamiento, informando de ello a la Contraloría Regional de Valparaíso en el plazo de veinte días hábiles, contado desde la recepción del presente dictamen; y, además, deberá tener en consideración lo expresado en este pronunciamiento para efectos del escalafón correspondiente al año 2017. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República