Dictamen N° 10749/2015
N° 10.749 Fecha: 09-II-2015 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido a esta Sede Central las presentaciones de la Municipalidad de Paihuano, por las que consulta si corresponde recalcular los bienios de los funcionarios que aumenten de grado de acuerdo a lo dispuesto en el nuevo artículo 16, inciso tercero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, reemplazado por el numeral 1) del artículo 1° de la ley N° 20.742. Además, la Contraloría Regional del Maule adjunta la solicitud efectuada por don Víctor Hugo Castro Iturriaga, director de administración y finanzas de la Municipalidad de Linares, relativa a la misma materia. Sobre el particular, es útil recordar que la jurisprudencia de este Organismo de Control, en su dictamen N° 81.956, de 2014, concluyó que tanto los empleos que se creen en conformidad con el anotado artículo 16, como aquellos que se encuentran nominados en las pertinentes plantas de personal, y que corresponden a los cargos que dirigen las unidades mínimas aludidas en el inciso primero del mencionado precepto -esto es, secretaría municipal, secretaría comunal de planificación, unidad de desarrollo comunitario, unidad de administración y finanzas, y unidad de control-, deben tener dos grados menos que el que posee el alcalde del respectivo municipio. Puntualizado lo anterior, es dable indicar que el artículo 97, letra g), inciso primero, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone, en lo que interesa, que estos servidores tendrán derecho a percibir la “Asignación de antigüedad, que se concederá a los trabajadores de planta y a contrata por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, será imponible y se devengará automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo”. Agrega el inciso tercero de esa norma legal, que “El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todo caso, en el cargo de promoción, a una renta no inferior a la de su cargo anterior más la asignación por antigüedad que estuviere percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto se le reconocerá en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta”. A su turno, el inciso cuarto de la aludida disposición señala que “Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuere equivalente o superior a la renta que asegura el inciso precedente, se percibirá éste, sin antigüedad”. En ese contexto normativo, esta Entidad de Control, a través del dictamen N° 35.084, de 2014, entre otros, ha concluido que el legislador contempló un mecanismo destinado a proteger los emolumentos del funcionario que ascienda, disponiendo para tal fin que debe compararse el sueldo base del cargo anterior más el monto de la asignación de antigüedad a que tuviera derecho, aumentada en un bienio, con aquel de la nueva plaza, para así poder determinar el número de los que se absorben. Enseguida, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen citado precedentemente, los efectos del desplazamiento de un funcionario a un cargo de mayor remuneración, ya sea producto de un ascenso o por la vía del nombramiento, son similares, lo que implica que si el sueldo del grado de la última plaza fuere equivalente o superior a la renta fijada mediante tal operación, se genera la absorción de bienios, debiendo percibirse los emolumentos sin la asignación por la cual se consulta. Por consiguiente, los funcionarios que aumenten de grado en virtud del artículo 16, inciso tercero, de la ley N° 18.695, deberán percibir la remuneración del nuevo cargo sin derecho a la asignación de antigüedad, en la medida, por cierto, que se cumplan los requisitos descritos con antelación. No altera la conclusión anterior lo indicado en el dictamen N° 68.625, de 2011 -que invoca la Municipalidad de Paihuano-, por cuanto dicho pronunciamiento aborda una preceptiva que rige exclusivamente al Servicio Electoral. Por otra parte, la aludida entidad edilicia pide precisar si el criterio contenido en el dictamen N° 81.956, de 2014, es aplicable a su jefe de administración y finanzas, toda vez que dicho cargo no está contemplado en la planta directiva, sino que en la de jefaturas. Al respecto, el dictamen N° 2.119, de 2015, de este origen, ha precisado que de la historia fidedigna del establecimiento de la mencionada ley N° 20.742, se desprende que el propósito de la facultad que se entrega al alcalde es el de dotar a los municipios, tanto de aquellas unidades mínimas para su adecuado y eficiente funcionamiento, como de personal a fin de dirigir las dependencias que se crean, por lo que la mención al estamento directivo que efectúa el inciso segundo del anotado artículo 16, debe entenderse en sentido amplio y no solo acotada al citado escalafón. En consecuencia, dado que en la planta de la Municipalidad de Paihuano -establecida a través del decreto con fuerza de ley N° 57-19.280, de 1994, del antiguo Ministerio del Interior-, el cargo de jefe de administración y finanzas se encuentra nominado, y le corresponde dirigir una de las unidades mínimas a que se refiere el aludido artículo 16, inciso primero, cabe manifestar que debe poseer dos grados menos que el alcalde de esa comuna, sin que obste a lo expuesto el que pertenezca al estamento de jefaturas. Transcríbase a don Víctor Hugo Castro Iturriaga, y a las Contralorías Regionales de Coquimbo y del Maule. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante