Dictamen N° 17784/2017
N° 17.784 Fecha: 17-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General un funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, impugnando su evaluación del período 2015-2016, en la cual fue ubicado en lista N° 4, la que, en opinión de esa institución, se ajustaría a la normativa que regula la materia. Al respecto, en cuanto a que no procedería que la Junta Calificadora de Oficiales Jefes y Superiores hubiese rebajado las notas otorgadas por su jefe directo, cabe consignar, acorde con lo sostenido en los dictámenes N os 57.545, de 2012 y 30.167, de 2016, de este Organismo Fiscalizador, entre otros, que si bien los órganos evaluadores deben tener en cuenta la precalificación al momento de adoptar sus decisiones, la misma no es vinculante, pues constituye solo parte de los elementos que ponderan al ejercer su atribución. Luego, acerca de que la Junta de Apelaciones fundó su acuerdo en hechos que son objeto de un sumario administrativo que no se encuentra afinado, en el cual se le proponía la medida de separación, es menester indicar, en armonía con lo manifestado en los dictámenes N os 441, de 2012, 19.756, de 2014 y 28.245, de 2015, de esta procedencia, que el suceso que origina un proceso sumarial puede ser considerado una sola vez en las evaluaciones, ya sea cuando acaeció o al ser sancionado, situación, la primera de ellas, que se verificó en la especie, en atención a que la conducta que se le reprocha fue cometida en el mes de enero de 2016, esto es, dentro del período a valorar, el que, según lo dispuesto en el artículo 3° del decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones, se extendió desde el 1 de agosto de 2015 hasta el 31 de julio del año siguiente. En este sentido, es menester consignar, de conformidad con lo sostenido en los dictámenes N os 15.102, de 1993 y 5.745, de 1995, de esta Entidad de Control, que si bien el artículo 4° del citado texto reglamentario impide ponderar un castigo antes de que se termine el sumario respectivo, ello no obsta a estimar, para los efectos de la evaluación anual, los hechos que sirvieron de base para incoarlo, pues lo que dicho precepto prohíbe es considerar la sanción como fundamento para rebajar la calificación, si el procedimiento disciplinario aún no ha finalizado. A continuación, en lo que atañe a los vicios que afectarían a tal sumario, es necesario precisar que la presentación en estudio no es el mecanismo idóneo para impugnarlo, puesto que el reclamo sobre evaluaciones tiene como propósito revisar la calificación de un funcionario en relación con las eventuales arbitrariedades o vicios que se pudieran apreciar en sus diferentes etapas, mientras que el examen de legalidad de un proceso disciplinario se refiere al análisis de probables infracciones que se hubiesen producido en la tramitación de aquel. Seguidamente, acerca del dictamen N° 42.265, de 2016, de este origen, que el ocurrente invoca en su favor, cumple con anotar que dicho pronunciamiento no es aplicable a su caso, pues se refiere a la situación de los empleados que han ejercido labores por menos de seis meses en el pertinente período calificatorio, hipótesis que no se verifica en su situación. Ahora, en cuanto a las alegaciones en contra de la aludida evaluación, formuladas en su presentación ingresada como referencia N° 243.424, de 2016, se ha estimado necesario destacar que el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa institución policial, en relación con el artículo 160 de la ley N° 18.834, permite requerir que se revise la calificación, siempre que se interponga, ante esta Entidad Fiscalizadora, el recurso que otorga este último texto legal, dentro del término de diez días contado desde que se tuvo conocimiento de lo acordado por el órgano evaluador. Puntualizado lo anterior, se debe señalar que en los antecedentes tenidos a la vista aparece que el afectado, con fecha 9 de noviembre de 2016, fue notificado de la decisión adoptada por la Junta de Apelaciones que confirmó su ubicación en lista N° 4, deduciendo su nuevo reclamo el día 29 de diciembre de ese año, de modo que este resulta extemporáneo. En consecuencia, cabe concluir que la calificación 2015-2016 del señor XXX, se ajustó a derecho. Luego, respecto de que la Policía de Investigaciones de Chile le informó que se estaba tramitando su retiro a partir del día 23 de diciembre de 2016, época desde la cual no estaría percibiendo sus remuneraciones, cumple con manifestar que el artículo 66 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, prescribe, en lo pertinente, que el empleado clasificado, por resolución ejecutoriada, en lista N° 4, deberá alejarse de la institución dentro de los 30 días contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución. En este contexto, es dable anotar que el artículo 47 del reseñado decreto N° 28, de 1981, establece que las calificaciones y clasificaciones quedarán ejecutoriadas una vez que la Junta de Apelaciones haya puesto término a sus funciones, resolviendo todos los recursos de apelación que se hubieren interpuesto. Precisado lo anterior, es útil recordar que en la documentación examinada aparece que el señor XXX fue notificado el 9 de noviembre de 2016, del acuerdo de la Junta de Apelaciones que rechazó el reclamo que dedujo, confirmando su ubicación en Lista N° 4, de modo que su cese debe disponerse a partir del 23 de diciembre de 2016, teniendo, por consiguiente, derecho a percibir sus emolumentos hasta el día 22 de ese mes y año. A su turno, en cuanto a que de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la ley N° 18.834, no correspondería que se ordenara su retiro mientras este Órgano de Control no se pronuncie acerca de la reclamación interpuesta en contra de su evaluación, es dable indicar que el reseñado artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, establece que el proceso calificatorio se regirá, en lo demás, incluyendo las normas sobre recurso de reclamación, de apelación y de reconsideración, por el reglamento respectivo, sin perjuicio de las facultades que en torno a tales materias otorga a la Contraloría General de la República, el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, actual artículo 49 de la ley N° 18.834. De este modo, cabe concluir que el precepto invocado por el peticionario, según el cual se entenderá que la resolución -que clasifica al funcionario en lista N° 4-, queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General que falla el reclamo, no resulta aplicable al personal de la Policía de Investigaciones de Chile, toda vez que tal asunto se encuentra regulado en el anotado artículo 66 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, en relación con el artículo 47 del decreto N° 28, de 1981. Transcríbase al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal