Dictamen CGR

Dictamen N° 19756/2014

2014-03-18 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sanción que adquirió el carácter de firme antes del inicio de la evaluación, debe ser considerada en ella. Constituye un vicio de legalidad ponderar desempeño previo al período a calificar
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N° 19.756 Fecha: 18-III-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Karen Nataly Molina Jara, funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la licitud de su evaluación del período 2011-2012, en la que fue incluida en la Lista N° 4, la cual, en opinión de esa institución, se ajustaría a la normativa que regula la materia. En primer término, en cuanto a la disconformidad con la valoración otorgada a su desempeño, se debe señalar, tal como se precisó en los dictámenes N os 33.358, de 2011 y 42.551, de 2013, de este origen, entre otros, que la facultad de esta Entidad Fiscalizadora para revisar las calificaciones, se refiere a la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas y no sobre la idoneidad o eficiencia en el desarrollo laboral de un determinado servidor. Luego, respecto a la falta de proporcionalidad del castigo considerado para apreciar su trabajo, es dable anotar, de acuerdo con el criterio contenido en el oficio N° 40.261, de 2013, de este Organismo de Control, que el proceso evaluatorio no es la instancia idónea para impugnar un procedimiento disciplinario afinado. Seguidamente, en lo que atañe a la improcedencia de haberse ponderado esa medida disciplinaria, pues se referiría a un hecho acontecido en febrero de 2011, cabe indicar, en armonía con lo manifestado en los dictámenes N os 441, de 2012 y 44.864, de 2013, de esta Contraloría General, que el suceso que origina un sumario puede ser tenido en cuenta una sola vez en las calificaciones, ya sea cuando acaeció o al ser sancionado, situación, esta última, que se verificó en la especie, pues aquélla fue aplicada en el mes de septiembre del año 2011, esto es, dentro del período a evaluar, el que, acorde con lo establecido en el artículo 3° del decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones, se extiende desde el 1° de agosto hasta el 31 de julio del año siguiente, por lo que se desestima esta alegación. En este mismo sentido, acerca del planteamiento de la señora Molina Jara, en orden a que, para analizar su desempeño, se apreció por los órganos evaluadores un antecedente que no correspondería al lapso a calificar, es menester expresar, de conformidad con lo prescrito en el artículo 54, inciso final, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, que en la evaluación debe considerarse la actividad funcionaria realizada en el tiempo de 12 meses fijado en el respectivo reglamento -esto es, del 1° de agosto de 2011 al 31 de julio de 2012-. De esta manera, al ponderarse el trabajo efectuado por la recurrente en el mes de julio de 2011, se configuró un vicio de carácter esencial que incidió en la legalidad de la calificación en estudio, pues de haberse valorizado sólo los datos comprendidos dentro del señalado período, pudo llevar a que las juntas adoptasen una determinación diferente a la acordada. Por consiguiente, procede que la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de lo previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, invalide la evaluación de la señora Karen Nataly Molina Jara, retrotrayéndola hasta el estado de subsanar la anomalía descrita. Transcríbase a la señora Karen Nataly Molina Jara. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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