Dictamen CGR

Dictamen N° 35097/2017

2017-09-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica oficio N° 17.784, de 2017, de este origen, por falta de antecedentes que permitan alterar lo resuelto

N° 35.097 Fecha: 28-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan de La Barra Bobadilla, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando la reconsideración del oficio N° 17.784, de 2016, de este origen, mediante el cual se determinó que su calificación correspondiente al período 2015-2016, en la que fue incluido en Lista N° 4, se ajustó a derecho. Como cuestión previa, cabe recordar que a través de ese pronunciamiento, este Organismo Fiscalizador, en lo pertinente, rechazó, por extemporáneo, el segundo reclamo que el afectado formuló en contra de la aludida evaluación, ingresado como referencia N° 243.424, de 29 de diciembre de 2016, pues el término para impugnar la decisión adoptada por la Junta de Apelaciones, que confirmó su ubicación en la anotada lista -notificado con fecha 9 de noviembre de 2016-, se dedujo una vez vencido el término establecido para ello. En este sentido es útil precisar que las alegaciones planteadas en contra de la calificación en comento, en la presentación de fecha 17 de noviembre de la misma anualidad, fueron analizadas en el indicado oficio N° 17.784, de 2017. Al respecto, se ha estimado necesario reiterar que el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa institución policial, en relación con el artículo 160 de la ley N° 18.834, permite requerir que se revise la calificación siempre que se interponga, ante esta Entidad Fiscalizadora, el recurso que otorga este último texto legal, dentro del término de diez días contado desde que se tuvo conocimiento de lo acordado por el órgano evaluador, lo que no se verificó con el segundo reclamo, ingresado el día 29 de diciembre de 2016, debiendo agregarse, con arreglo al criterio contenido en los dictámenes N os 37.870, de 2007 y 18.055, de 2011, de este origen, entre otros, que todos los eventuales vicios de que pueda adolecer una evaluación, deben alegarse en un solo acto, no siendo posible la interposición de múltiples reclamos sucesivos. Enseguida, en lo que dice relación con la ejecutoriedad de su evaluación, cumple con manifestar que el artículo 66 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, prescribe, en lo pertinente, que el empleado clasificado, por resolución ejecutoriada, en lista N° 4, deberá alejarse de la institución dentro de los 30 días contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución; mientras que el artículo 47 del decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones, dispone, en lo que importa, que las evaluaciones y clasificaciones quedarán firmes una vez que la Junta de Apelaciones haya puesto término a sus funciones, resolviendo todos los recursos de apelación que se hubieren deducido. A su vez, cabe apuntar que el anotado artículo 67, prescribe que el proceso calificatorio se regirá, en lo demás, incluyendo las normas sobre recurso de reclamación, de apelación y de reconsideración, por el reglamento respectivo, sin perjuicio de las facultades que en torno a tales materias otorga a la Contraloría General de la República, el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960 -antiguo Estatuto Administrativo-, actual artículo 49 de la ley N° 18.834. De este modo, cabe concluir que la interpretación que le otorga el recurrente al artículo 160 de la referida ley N° 18.834, es errónea, por cuanto del tenor del reseñado artículo 67, se infiere que la posibilidad de solicitar la revisión de su calificación ante esta Entidad Fiscalizadora, no obsta a que la misma se encuentre ejecutoriada. Luego, acerca de que la Junta de Apelaciones fundó su acuerdo en hechos que eran objeto de un sumario administrativo que no se encontraba afinado, es menester indicar, en armonía con lo manifestado en los dictámenes N os 441, de 2012, 19.756, de 2014 y 28.245, de 2015, de esta procedencia, que el suceso que origina un proceso sumarial puede ser considerado una sola vez en las evaluaciones, ya sea cuando acaeció o al ser sancionado, situación, la primera de ellas, que se verificó en la especie, en atención a que la conducta que se le reprochó fue cometida dentro del período a valorar. En este sentido, en lo concerniente a la vulneración del principio de presunción de inocencia, así como de lo prescrito en el artículo 19, N° 3, de la Constitución Política, concerniente al debido proceso, cabe manifestar que no se aprecia de qué forma se pudieron infringir esos principios en la calificación de que se trata, toda vez que, por una parte, el recurrente pudo interponer los medios de impugnación de que disponía en contra de su evaluación, la que, por cierto, no constituye una sanción disciplinaria, siendo del caso añadir que al término del pertinente sumario administrativo al recurrente se le aplicó la medida de separación. Finalmente, en lo atinente al pago de sus remuneraciones, es dable hacer presente, con arreglo al criterio sostenido en los dictámenes N os 45.519 y 75.685, ambos de 2015, de esta procedencia, entre otros, que los empleados de esa institución policial tienen derecho a percibir rentas mientras no se configure una causal de alejamiento de aquella, lo que, en la especie, ocurrió con su inclusión en la Lista Nº 4. En consecuencia, dado que no se acompañan nuevos elementos que permitan variar lo concluido en el oficio N° 17.784, de 2017, este se ratifica y se rechaza la solicitud de reconsideración deducida. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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