Dictamen N° 33626/2015
N° 33.626 Fecha: 28-IV-2015 Mediante el oficio de la suma, la ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 78, de 2014, del Gobierno Regional de Valparaíso, que promulga el Plan Regulador Intercomunal Valparaíso Satélite Borde Costero Norte. Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, concernientes a dicho instrumento de planificación territorial: 1. No resulta procedente que el artículo 1° de la Ordenanza del Plan (OP) disponga la aprobación del instrumento de planificación territorial, materia que corresponde al acto administrativo en examen y se encuentra abordado en su resuelvo 1°. Lo propio acontece con lo que se previene en los artículos 2° y 3° de la OP en relación con los resuelvos 2° y 3°, respectivamente (aplica el dictamen N°6.271, de 2013, de este origen). 2. En el artículo 3° de la OP -del "CAPÍTULO 2: NORMAS GENERALES DE NIVEL INTERCOMUNAL"-, se indica que las actividades productivas calificadas como molestas, insalubres o contaminantes y peligrosas se considerarán de nivel intercomunal y se podrán emplazar solo en las zonas del plan expresamente destinadas para ese fin, aspecto este último que no se verifica tratándose de aquellas que se califiquen como insalubres o contaminantes y peligrosas, pues no se define alguna zona en que se emplazarán (aplica criterio contenido en el dictamen N° 76.619, de 2013, de esta Sede de Control). 3. En el artículo 5°, no es dable consignar solo respecto de las instalaciones de infraestructura que ahí se detallan que "En el Área Rural, el emplazamiento de las citadas instalaciones, deberá ajustarse a lo establecido para dichos efectos en el artículo 55° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y artículo 2.1.29. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones", habida cuenta que este último precepto prescribe que en el área rural de los planes reguladores intercomunales o metropolitanos las instalaciones o edificaciones -de infraestructura- estarán siempre admitidas y se sujetarán a las disposiciones que menciona. 4. En seguida, en los artículos 16 y 17, relativos a infraestructura de impacto intercomunal, no se aprecia con claridad si dentro del uso permitido "Infraestructura Sanitaria, destinada a plantas de captación, distribución o tratamiento de agua potable" se incluyen aquellas que corresponden a las de aguas servidas, toda vez que en el artículo 4° de la OP se define como infraestructura de nivel intercomunal a las plantas de captación, distribución o tratamiento de agua potable o de aguas servidas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 76.619, de 2013, de esta Contraloría General). Lo propio acontece con los rellenos sanitarios previstos también en el apuntado artículo 4°, considerando que el aludido artículo 5° se limita a fijar que en el área de extensión urbana, se permitirá el uso de suelo infraestructura sanitaria de impacto intercomunal destinado a instalaciones de manejo y disposición de residuos sólidos domiciliarios no peligrosos. Además, es necesario manifestar que el contenido del anotado artículo 16 se reitera en el referido artículo 17. 5. En el artículo 19 de la OP, debe precisarse que las normas urbanísticas aplicables al área de riesgo ubicada en la comuna de La Ligua -desembocadura Estero Los Molles y Red de Quebradas ubicadas al nororiente de la Localidad de los Molles-, serán las que se establecen "en la letra o)" del artículo transitorio 3° a que se alude. En el mismo artículo 19, en su letra a) y en el artículo 20, letra a), la remisión -atendido su contexto- debe realizarse al artículo 24 de la OP en lugar de la que ahí se indica. 6. La OP y el pertinente plano no efectúan un reconocimiento de los inmuebles declarados monumentos nacionales -como ocurre con el edificio de la antigua escuela rural de la localidad de La Higuera, en La Ligua, previsto en el decreto N° 814, de 1990, del Ministerio de Educación-, en conformidad a lo establecido en los artículos 2.1.7., inciso tercero, N° 2, letra i) y N° 3, letra b), y 2.1.18., ambos de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, debiendo fijarse a su respecto las normas urbanísticas que correspondan (aplica criterio contenido en los dictámenes N's. 66.458 y 76.619, ambos de 2013, de esta Sede de Control). 7. En el cuadro de vialidad del "PÁRRAFO 3: VÍAS TRONCALES" del artículo 27 de la OP, la vía proyectada VT-3cn, no cumple con el ancho mínimo preceptuado por el N° 3 del artículo 2.3.2. de la OGUC (aplica el dictamen N° 64.423, de 2014, de esta Contraloría General). 8. En la descripción de la vía VT-5cn que se establece en el antedicho cuadro, se indica la zona ZPI-1 y el acceso sur de La Ligua en lugar de la zona ZEU PI-1 y el acceso poniente de esa localidad, respectivamente, como se grafica en el plano. Además, en la definición de la calle VT-7cn se señala que su estado es "Propuesta-existente", sin precisar en qué tramo la vía es propuesta y en cuál es existente. 9. La determinación de algunas vías en el mencionado cuadro de vialidad y en aquel del "PÁRRAFO 2: VÍAS EXPRESAS" del anotado artículo 27 de la OP, se efectúa en referencia a los límites de las localidades que singulariza, lo que resulta improcedente, pues implica realizar una definición en función de un elemento variable. Tal situación se observa en la descripción de las vías VE-1cn, VT1-cn, VT4-cn, VT-10cn, VT-11cn y VT-12cn (aplica criterio del dictamen N° 52.752, de 2014, de esta Entidad de Control). 10. En el cuadro de las exigencias de estacionamientos del artículo transitorio 2°, no es dable aludir a "Materiales de Construcción" en la clase Equipamiento de Comercio (aplica el dictamen N° 64.423, de 2014, de este Organismo de Fiscalización). Además, para el "Equipamiento de Educación (1)", es menester reparar que la exigencia se determina en base a la cantidad de alumnos, sin que se indique la forma en que se efectúa tal cálculo (aplica los dictámenes N°s. 1.765, 11.429 y 30.171, todos de 2014, de este Órgano Fiscalizador). Lo propio acontece para el destino hospedaje en relación con el número de camas (aplica los dictámenes N's. 66.458, de 2013 y 49.789, de 2012, de esta Sede de Control). Asimismo, en los servicios artesanales, no corresponde referirse a talleres artesanales "inofensivos", toda vez que dicha calificación se aplica a los establecimientos industriales o de bodegaje (aplica el dictamen N° 29.725, de 2010, de este origen). 11. En las zonas de extensión urbana, cuyas normas urbanísticas supletorias se fijan en las letras a), b), c), e), f), g), h), i), j), k), I), m) y n), del artículo transitorio 3°, se prohíben expresamente las actividades productivas de carácter molesto y peligroso, lo que en la especie implica regular una materia propia de la planificación urbana de nivel intercomunal que debe incorporarse a las disposiciones permanentes de la Ordenanza en análisis, teniendo presente que esas actividades productivas están categorizadas como de tal nivel, conforme al mencionado artículo 3° de la OP (aplica el dictamen N° 76.619, de 2013, de esta Contraloría General). Lo propio cabe consignar respecto de las edificaciones e instalaciones de plantas de captación y tratamiento de agua potable y de aguas servidas y rellenos sanitarios, que se prohíben o permiten expresamente, en las letras a), b), c), e), f), g), h), i), j), k) y I), habida cuenta que se consideran como de nivel intercomunal acorde a lo previsto en los artículos 4° y 5° de la Ordenanza en comento. Asimismo, se aprecia que en las referidas letras a), b), c), e), f), g), h), i), j), k) y I) se prohíben explícitamente "las plantas de tratamiento de residuos sólidos", en circunstancias de que en el antedicho artículo 5° se alude dentro del nivel intercomunal a las "instalaciones de manejo y disposición de residuos sólidos domiciliarios no peligrosos". 12. En las zonas ZEU 4 y ZEU 20 reglamentadas en las letras a) y h) del precitado artículo transitorio 3°, se permite -en su inciso final- un incremento de la altura máxima hasta la medida que indica, en los proyectos de predios con una superficie igual o superior a 5 Ha con áreas verdes públicas o privadas materializadas que representen un coeficiente de ocupación del suelo de 0,3, lo que carece de sustento normativo por cuanto el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) y su Ordenanza General no contemplan la posibilidad de que los instrumentos de planificación territorial regulen el suelo en función de la verificación de condiciones al margen de sus preceptos, por lo que no corresponde que los planes reguladores establezcan beneficios como los previstos en la disposición en análisis (aplica criterio contenido en los dictámenes N's. 54.958, de 2009, 33.853, de 2010, 17.954, 36.816 y 67.330, todos de 2013, y 51.552 y 82.539, ambos de 2014, de esta Sede de Control). 13. En el mencionado artículo 19 de la OP, se establece el área de riesgo inundable o potencialmente inundable AR 1 -con franjas ribereñas de cauce de 100 y 50 metros, respectivamente-, no obstante lo cual en el Estudio de Riesgos incluido en la Memoria Explicativa, se define con franjas ribereñas de cauce de 15 y 3 metros, sin que se advierta el motivo para ello. Lo propio cabe observar en relación con aquellas áreas relativas a los cauces de los ríos Petorca y La Ligua (aplica el dictamen N° 70.559, de 2012, de este origen). Lo mismo acontece entre las áreas de riesgo de terrenos en pendiente -que corresponden a los que presentan una inclinación superior al 40%- del artículo 20 de la OP, en tanto que el singularizado estudio considera aquellos con una inclinación superior al 20%. Además, en el referido estudio de riesgos se identifican diversas áreas de inundación por tsunamí, asociadas a la cota +25 m.s.n.m., que no han sido previstas en la OP ni en el plano; el índice de figuras de aquel documento, presenta problemas de correspondencia entre su contenido y la numeración de aquellas; la denominación de las "Figuras" 2, 4, 5, 6 y 12, incluidas en el índice de la Memoria Explicativa no concuerda con el título de cada una de ellas y, por último, no se encuentra suscrito por el profesional especialista que lo hubiere elaborado (aplica el dictamen N° 76.619, de 2013, de esta Contraloría General). 14. En relación con el Plano PIV SBCN que se viene aprobando, se advierten los siguientes reparos: a) No consta que haya sido firmado por el Intendente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.9. de la OGUC (aplica el dictamen N° 66.458, de 2013, de esta Entidad de Fiscalización). b) Al reconocer el límite urbano de la comuna de Zapallar, no concuerda con aquel vigente según el plano PR-Z-BC-01, del Plan Regulador Comunal, aprobado por la resolución N° 31-4-170, de 1998, del Gobierno Regional de Valparaíso. c) Se observan divergencias entre el plano y los cuadros de vialidad del artículo 27 de la OP. Así, vgr., en la vía VE-1cn se determina como parte de Zapallar, Papudo y La Ligua, en circunstancias de que el tramo grafícado solo se emplaza en esta última comuna. Además, en su descripción se alude a la zona de extensión urbana AEU-21 que no forma parte de este instrumento, y la vía VT-2cn, no empalma con la ruta 5 norte como se menciona en los referidos cuadros d) Se grafican dos vías que no se definen en el cuadro de vialidad del "PÁRRAFO 3: VÍAS TRONCALES" del artículo 27 de la OP, la primera, entre la calle VT-6cn y el límite urbano norte de La Ligua y, la otra, entre la nombrada arteria y el límite urbano oriente de la misma. e) Existe un tramo de la vía VT-7cn que se describe en el antedicho cuadro entre la Zona ZEU 23 A y el empalme con la ruta F-30-E, que no se encuentra debidamente graficado. Además, esa arteria se ha singularizado en el plano como E-30-F. f) Del examen del plano y lo señalado en el singularizado cuadro, se desprende que la vía VT-8cn corresponde en su totalidad a un tramo de la vía VT1-cn. g) No se definen con precisión los tramos de las vías VT-10cn y VT-12cn, en la parte atingente al límite urbano, toda vez que en el plano tales límites coinciden con un segmento de tales vías, y no con un punto (aplica el dictamen N° 70.559, de 2012, de esta Sede de Control). h) La vía VT-10cn no se grafica del modo en que se consigna en la viñeta para las vías troncales. i) En lo formal, el plano alude erróneamente a las vías E-39 y E-35 como E-35 y E-45, respectivamente; entre las localidades de Papudo y Las Salinas, la graficación del área de riesgo denominada AR 1, se superpone al sector correspondiente al mar, y no figura el límite administrativo entre las comunas de Zapallar y Puchuncaví. También, cabe hacer presente que el trazado del área de riesgo inundable o potencialmente inundable no resulta precisa ni se ajusta a las medidas que se anotan en el citado artículo 19 de la OP para las franjas ribereñas de algunos cauces, vgr., Quebrada Las Salinas, Quebrada San Antonio, Estero Los Coiles, Estero Las Salinas, Estero Jaururo, Estero Quebradilla, Estero San Alfonso, Estero La Canela y Estero El Cardal, ni se dibujan todos los cursos de agua descritos en ese precepto, vgr., Desembocadura Quebrada Los Cones, Desembocadura Estero Los Molles, Estero Lilén y Estero Sta. Rosa. Además, se grafican 2 esteros que no poseen denominación alguna. 15. El plan regulador que se viene promulgando se aparta de lo aprobado a través de la Resolución de Calificación Ambiental N° 251, de 2012, del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso -según se observa en el archivo digital complementario de la declaración de impacto ambiental pertinente- lo cual se aprecia en relación a la modificación de terrenos que se emplazaban en la zona ZEU 19 que pasan a ser ZEU 19 B, aumentando su densidad. En tales condiciones, el instrumento de planificación territorial en examen tendrá que someterse a lo indicado en los artículos 7° bis y siguientes de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, relativos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica. Por último, en lo que atañe a las afectaciones a declaratoria de utilidad pública de conformidad al artículo 59 de la LGUC, es dable hacer presente, para los efectos del caso, que se ha promulgado la ley N° 20.791 -que Modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores, publicada en el Diario Oficial el 29 de octubre de 2014-, que estableció un nuevo régimen aplicable a la temática de que se trata (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.145, de 2015, de esta Entidad de Control). En lo meramente formal, cabe apuntar que, en los considerandos del documento en estudio, los números 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21 y 22 del N° 3 repiten la expresión "al señor"; en el N° 16, se citan los oficios N°s. 193 y 660, destinados al Alcalde de La Ligua, no obstante haberse dirigido a los Alcaldes de Pichidangui y de Los Vilos, respectivamente, siendo menester precisar que aquella es una localidad de esta última; en el N° 23, en lugar de la letra o), alude a la letra p), del artículo 24, de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; en el Título II de la OL no es correlativa la numeración entre los capítulos 6 y el 8 y, por último, en la letra a) de los artículos 19 y 20 de la misma ordenanza, el artículo 55 que se señala se encuentra en la LGUC y no en la OGUC, como en ellos se indica. En mérito de lo expuesto, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 78, de 2014, del Gobierno Regional de Valparaíso -que se remite con sus antecedentes-, según lo manifestado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación