Dictamen N° 18033/2011
N° 18.033 Fecha: 23-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristian Esteban Campos Rojas, ex funcionario de la Subsecretaría General de Gobierno, para solicitar un pronunciamiento respecto a la falta de notificación de su desvinculación, como también las remuneraciones que, desde el mes de octubre de 2010, se le adeudarían. Requerido su informe, el aludido organismo público ha manifestado, en síntesis, que mediante la resolución N° 157, de 2010, se puso término a la designación a contrata del interesado por no ser necesarios sus servicios, notificándose dicho cese por carta certificada al domicilio que registró en las licencias médicas presentadas ante el Servicio. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 46 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, señala que las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad, las que se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda. Conforme a lo anterior, la notificación por carta certificada será válida cuando se remita al domicilio que el interesado hubiere designado en el Servicio, tal como lo ha informado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, en los dictámenes N os 55.981, de 2006 y 53.641, de 2010, entre otros. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el recurrente fue contratado mediante la resolución N° 74, de 2006, de la Subsecretaría General de Gobierno, a contar del 1 de agosto y hasta el 31 de diciembre de ese año, siendo aquella designación objeto de diversas prórrogas en idénticas condiciones, disponiéndose la última de ellas mediante la resolución exenta N° 2.317, de 2009, del mismo origen, para el período comprendido entre el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre del año 2010, bajo la fórmula “mientras sus servicios sean necesarios”. Asimismo, aparece que a través de la citada resolución N° 157, de 2010, cuya toma de razón se verificó el 4 de octubre del mismo año, se puso término a la contrata del afectado, a contar de su total tramitación, lo que, según se informa, fue comunicado al recurrente por carta certificada enviada al domicilio señalado en sus licencias médicas, el que es diverso al que tenía registrado en el Servicio, lo que no se ajustaría a la normativa que rige la materia. Sin embargo, la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 28.853, de 2009, ha señalado que existe notificación tácita y válida, desde que las actuaciones del reclamante hagan suponer que tuvo conocimiento de manera inequívoca y cabal del hecho o medida que le afecta. Pues bien, en el presente caso es dable indicar que el señor Campos Rojas tomó conocimiento del término de su contrata, a lo menos, el día 18 de octubre de 2010, fecha de su presentación ante esta Entidad Fiscalizadora, de modo que, en la medida que el Servicio no le haya comunicado con anterioridad la medida adoptada, debe entenderse tácitamente notificado en la señalada data, razón por la cual tiene derecho a percibir sus emolumentos hasta esa época. Finalmente, en lo que respecta a la licencia médica que el afectado disfrutaba al momento del término de su relación estatutaria, es necesario hacer presente que la jurisprudencia de esta Contraloría General a través de los dictámenes N os 40.625, de 2008, y 72.871, de 2009, entre otros, ha expresado que estos descansos no confieren inamovilidad en el empleo y que, en casos como el de la especie, es procedente poner término a la contrata por no ser necesarios sus servicios, aun cuando los empleados se encuentren disfrutando de tales permisos médicos, ya que se trata de una causal legal de extinción de sus labores. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República