Dictamen CGR

Dictamen N° 70384/2012

2012-11-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre incidencia del incentivo del art/12 de la ley 19041 en el cálculo de la planilla suplementaria derivada del traspaso del personal de la ex Casa de Moneda de Chile al Servicio Nacional de Aduanas
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N° 70.384 Fecha: 13-XI-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Isabel Margarita Ramírez Mella y otros doce ex empleados de la ex Casa de Moneda de Chile -quienes, con motivo de la transformación de ese servicio en sociedad anónima, fueron traspasados desde este a una planta transitoria adscrita a la Subsecretaría de Hacienda, y posteriormente al Servicio Nacional de Aduanas-, para reclamar nuevamente del encasillamiento de que fueron objeto en esta última repartición, dado que, a su juicio, dicho proceso les habría provocado una disminución en sus remuneraciones, en circunstancias que la ley las ampararía al nivel de las que percibían en los empleos anteriores a este. Añaden en esta ocasión, que al comparar sus remuneraciones en los cargos previos al traspaso con las que les corresponden en el Servicio Nacional de Aduanas, esta repartición incluyó erróneamente en estas últimas la asignación prevista en el artículo 12 de la ley N° 19.041, que, al tenor de esta norma, no debería considerarse remuneración para ningún efecto legal. Requerido al efecto, el Servicio Nacional de Aduanas remitió el informe correspondiente. En lo que concierne al encasillamiento, cabe señalar que esta Entidad de Control se pronunció a través del dictamen N° 18.082, de 2011, sin que en esta oportunidad los recurrentes planteen argumentos diversos a los tenidos en cuenta para emitir dicho pronunciamiento, razón por la cual cumple con ratificarlo. Precisado lo anterior, cabe recordar que la ley N° 20.309 dispuso la constitución de una sociedad anónima con la denominación de Casa de Moneda de Chile S.A., y su artículo 16 autorizó el traspaso de funcionarios desde la ex Casa de Moneda a una planta transitoria que se constituiría adscrita a la Subsecretaría de Hacienda, siendo menester agregar que su artículo 17 facultó al Presidente de la República para que, a través de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por medio del Ministerio de Hacienda, traspasara, mediante nombramiento o encasillamiento y sin solución de continuidad, al personal de la referida planta transitoria, a cualquiera de los órganos o servicios que indica, sin que ello pudiera significar menor renta a los empleados, para lo cual, cualquier diferencia debía pagarse por una planilla suplementaria de similares características a la concedida en el artículo 15 de ese texto legal, referencia que debe entenderse hecha al artículo 16 del mismo, según se aclaró en el dictamen N° 2.949, de 2011, de este Organismo Fiscalizador. En lo que atañe a los ocurrentes, por medio del decreto con fuerza de ley N° 9, de 2009, del Ministerio de Hacienda, se les nombró o encasilló en las plantas del Servicio Nacional de Aduanas, texto que, en su artículo 7°, reiteró el resguardo establecido en el mencionado artículo 17 de la ley N° 20.309. De las normas citadas, se advierte que la mencionada planilla suplementaria solo tendría existencia, en el evento que el total de haberes resultare inferior a la última remuneración que, con carácter de permanente, percibiera el titular en la Subsecretaría de Hacienda, más el promedio de las remuneraciones variables de los tres meses previos al traspaso. Puntualizado lo anterior, es menester señalar que el inciso tercero del aludido artículo 16, precisa que la mencionada planilla suplementaria será imponible en la misma proporción en que lo sean las remuneraciones que compensa, razón por la cual estas le comunican su naturaleza remuneratoria a aquel instrumento. En relación con lo expresado, corresponde hacer presente que la protección a la “renta” a que alude el citado artículo 17, debe entenderse referida a lo que los aludidos funcionarios percibían en la mencionada planta transitoria de la Subsecretaría de Hacienda, según los diversos grados de la Escala Única de Sueldos, antes del traspaso al Servicio Nacional de Aduanas, incluyendo en ese total la eventual planilla suplementaria que se hubiere generado a favor de los funcionarios con ocasión del traspaso previo desde la ex Casa de Moneda a esa Subsecretaría, atendido el carácter de remuneración compensatoria de dicha planilla. Por otra parte, es necesario destacar que el inciso segundo del artículo 16 en comento protege a los funcionarios en su condición previa al traspaso, señalando que mantendrán su nivel de remuneraciones, de modo que, cuando el artículo 17 regula la incorporación desde la Subsecretaría de Hacienda a los organismos de destino y alude a una planilla suplementaria “de similares características” a la del artículo 16, se refiere, entre otros aspectos, a la naturaleza remuneratoria de los montos sujetos a comparación. Por lo tanto, el “total de haberes” de los funcionarios traspasados al Servicio Nacional de Aduanas, con el que se debe comparar lo que percibían antes de su incorporación a ese organismo, debe solo incluir las remuneraciones, toda vez que es precisamente el “nivel remuneratorio”, lo que protege la ley N° 20.309. Ahora bien, es dable manifestar que el inciso final del artículo 12 de la ley N° 19.041 dispone de manera expresa que la asignación que establece no constituye remuneración para ningún efecto legal, razón por la cual no debió considerarse en la sumatoria de estipendios de los funcionarios traspasados en el Servicio Nacional de Aduanas, para efectos de la señalada comparación. Sin embargo, del análisis de los informes que acompaña el Servicio Nacional de Aduanas, se advierte que se incluyó la referida asignación para efectos de calcular la planilla suplementaria de cada uno de los funcionarios, resultando, por ende, de un monto menor al que les habría correspondido. En relación con lo anterior, resulta necesario señalar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 2.949 y 20.501, ambos de 2011, ha expresado que los empleados traspasados tienen derecho a las asignaciones establecidas para el personal del servicio al cual se incorporan, siempre que cumplan con las exigencias fijadas para su percepción. Por tanto, debe corregirse el cálculo de las planillas suplementarias de los recurrentes, sin incluir esta vez la asignación del artículo 12 de la ley N° 19.041, lo que no obsta a que dicha asignación deba eventualmente pagarse a dichos funcionarios, en la medida que cumplan los requisitos previstos en la ley, pudiendo los afectados cobrar las diferencias que se hayan producido a su favor hasta por seis meses contados hacia atrás desde la fecha en que objetaron el monto de dicha planilla, considerando el plazo de prescripción establecido en el artículo 99 de la ley N° 18.834. Por otra parte, corresponde señalar que, acorde con lo expresado en el dictamen N° 8.633, de 2008, de este Organismo de Control, debe entenderse que aun cuando la norma que establezca una protección a través de planilla suplementaria no lo consagre expresamente, esta resulta absorbible por los aumentos remuneracionales que experimente el beneficiario en el futuro, atendida la naturaleza estrictamente protectiva del instrumento mencionado. En otro orden de ideas, es menester indicar que la circunstancia que el estipendio contemplado en el citado artículo 12 no sea imponible -situación que los ocurrentes estiman les ocasionaría un perjuicio-, constituye una característica establecida en la ley, la que, por lo demás, resulta coincidente con la circunstancia de que tal beneficio no tenga el carácter de remuneración. Finalmente, los peticionarios solicitan que la Subsecretaría de Hacienda dé cumplimiento al dictamen N° 36.896, de 2011, de este origen, el cual concluyó, en lo que interesa, que el pago de la asignación de modernización de los meses de enero y febrero de 2010, de la recurrente que motivó ese pronunciamiento, había sido efectuado por ese Servicio en base a un factor que no correspondía, por lo cual debía enterar a la interesada las diferencias que procedieren. Al respecto, cumple con manifestar que en la medida que se den los mismos supuestos respecto de los demás funcionarios, el Servicio Nacional de Aduanas debe aplicar el referido criterio y proceder a la regularización del pago del mencionado estipendio en tales casos, considerando el transcurso de los plazos de prescripción que procedieren, informando de ello a esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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