Dictamen CGR

Dictamen N° 2949/2011

2011-01-17 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Sobre pago de la asignación del art/9 de la ley 20212, a funcionarios traspasados a la planta transitoria de la Subsecretaría de Hacienda, e imponibilidad de la planilla suplementaria que indica
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N° 2.949 Fecha: 17-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Compras y Contratación Pública, para solicitar un pronunciamiento que determine si a doña María Soledad Rojas Santander, funcionaria traspasada desde la Casa de Moneda de Chile a la planta transitoria de la Subsecretaría de Hacienda, y de ésta al organismo requirente, le asiste el derecho a percibir la asignación establecida en el artículo 9° de la ley N° 20.212. Al respecto, cabe señalar que el artículo 17 de la ley N° 20.309, en lo que interesa, facultó al Presidente de la República para que mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por medio del Ministerio de Hacienda, traspase, mediante nombramiento o encasillamiento y sin solución de continuidad, al personal de la planta transitoria adscrita a la Subsecretaría de Hacienda, contenida esta última en la resolución N° 71, de 2009, de dicha entidad, a cualquiera de los órganos o servicios que indica. En virtud de tal delegación legislativa, a través del D.F.L. N° 11, de 2009, del Ministerio de Hacienda -que modifica la planta de personal de la Dirección de Compras y Contratación Pública-, se traspasa a la interesada, mediante encasillamiento, desde la aludida planta transitoria a una plaza directiva, grado 10 de la E.S.F., en la referida Dirección, a contar de la data de vigencia de dicho decreto con fuerza de ley, esto es, el 19 de marzo de 2010. Es útil considerar, tal como aparece del criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 415, de 2008, de este origen, que los empleados traspasados tienen derecho a las asignaciones establecidas para el personal del Servicio al cual se incorporan, sólo en la medida que cumplan con las exigencias previstas para su percepción. Precisado lo anterior, cabe señalar que la ley N° 19.886, en su capítulo Vl, creó la Dirección de Compras y Contratación Pública, como un servicio público descentralizado, indicando en su artículo 32, en lo que nos ocupa, que el sistema de remuneraciones de su personal de planta y a contrata, corresponderá al de las instituciones fiscalizadoras, en los términos del Título l del decreto ley N° 3.551, de 1980, y las normas que lo han modificado, incluyendo la asignación dispuesta en el artículo 17 de la ley N° 18.091, sustituido por el artículo 10 de la ley N° 19.301. A su turno, el artículo 9° de la ley N° 20.212 establece, en lo pertinente, una asignación por desempeño para, entre otros, el personal de planta y a contrata de las instituciones que tienen derecho a percibir la asignación establecida en el artículo 17 de la ley N° 18.091, que contiene un componente base y otro variable asociado a la ejecución, por parte de las instituciones, de metas anuales de eficiencia institucional, la que se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, cuyo monto será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual de los porcentajes que detalla. La misma disposición agrega que el componente base asciende a un 5%, y el variable asociado a la ejecución de metas anuales de eficiencia institucional, a un 6,6%, si el grado de cumplimiento de las metas es igual o superior al 90%, o a un 3,3%, si dicho grado de cumplimiento es igual o superior al 75% e inferior a un 90%, determinados sobre la base de cálculo que se establece en el mismo texto legal. De la referida preceptiva se advierte que el porcentaje correspondiente al componente base ha sido establecido a todo evento, sin que se requiera el cumplimiento de ninguna condición adicional para su percepción, razón por la cual, conforme con lo dispuesto en el artículo 94 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el criterio contenido en el dictamen N° 29.106, de 2009, de esta Entidad de Control, se tiene derecho a ese estipendio a partir del instante en que se produce la incorporación del servidor al organismo de que se trate. Enseguida, cabe señalar respecto del incremento variable asociado a las metas institucionales, que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, ha concluido, entre otros, en el pronunciamiento recién citado, que al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 9°, éste se encuentra estrechamente ligado a la institución respectiva y no a los trabajadores que ella posea, aun cuando sean estos últimos quienes se beneficiarán con dicho estipendio, pues se concede por el legislador al Servicio que ha alcanzado, de un modo eficaz y eficiente, las metas que la propia entidad ha previsto cumplir. Agrega el mismo, que de la precitada disposición aparece que la intención del legislador no fue condicionar la percepción del emolumento en comento a la circunstancia de haberse encontrado en funciones durante el año en que han debido cumplirse las metas fijadas, puesto que cuando ha estimado pertinente establecer una limitante en ese sentido ha sido señalada expresamente. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cumple esta Contraloría General con manifestar que resulta procedente otorgar la asignación contemplada en el artículo 9° de la ley N° 20.212, en sus dos componentes, a la funcionaria encasillada en la planta del Servicio, mientras se desempeñe en el mismo. En lo que respecta, ahora, a la imponibilidad de la planilla suplementaria que pueda corresponder a los servidores traspasados a la entidad requirente, lo que también se consulta, cabe señalar que el artículo 6° del citado D.F.L. N° 11, de 2009 del Ministerio de Hacienda, dispone que los encasillamientos, con ocasión del traspaso de funcionarios que regula, no podrán significar menor renta, debiendo pagarse por planilla suplementaria cualquier diferencia de éstas, acorde lo dispuesto en el artículo 17 de la ley N° 20.309, norma esta última que previene, en la parte final de su inciso primero, que los encasillamientos que por el mismo se dispongan no podrán significar menor renta, correspondiendo pagar las diferencias que se produzcan, por planilla suplementaria de similares características de la que concede el artículo 15 de dicho texto legal. En este punto cabe advertir que la referencia que se hace al citado artículo 15 debe entenderse hecha al artículo 16 del mismo cuerpo de normas, toda vez que el primero trata acerca de la duración de los feriados de los funcionarios de la empresa de que se trata que por el cambio de régimen laboral vean disminuido ese derecho, siendo el último de los preceptos citados el que regula una planilla suplementaria. En efecto, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 16 de la citada ley N° 20.309, los funcionarios traspasados a la planta transitoria adscrita de la Subsecretaría de Hacienda, con ocasión de la constitución de la sociedad anónima abierta denominada Casa de Moneda de Chile S.A., mantuvieron su régimen estatutario, previsional, nivel de remuneraciones, antigüedad, planta y grado de la Escala Única de Sueldos, siendo menester añadir que el inciso tercero del mismo precepto legal previene que en el evento que el total de haberes resulte inferior a la última remuneración que, con carácter permanente, percibiera el titular en Casa de Moneda de Chile, más el promedio de las remuneraciones variables de los tres meses previos al traspaso, procederá complementarla con la planilla suplementaria prevista al efecto, la que se reajustará en la misma proporción y oportunidad en que lo sean las remuneraciones del sector público y será imponible en la misma proporción en que lo sean las remuneraciones que compensa. En consecuencia, considerando la finalidad de protección evidenciada en la preceptiva antes reseñada, e interpretando ésta de manera lógica, resulta forzoso concluir que la referencia que efectúa el artículo 17 de la anotada ley N° 20.309 al artículo 15, debe necesariamente entenderse hecha al 16, correspondiendo, por ende, que las planillas suplementarias que se originen como consecuencia del traspaso de personal desde la planta transitoria de la Subsecretaría de Hacienda a la Dirección de Compras y Contratación Pública, son imponibles y se reajustan en los términos fijados por esta última disposición legal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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