Dictamen N° 1898/2020
N° 1.898 Fecha: 21-I-2020 Don Miller Augusto García Puyo, de nacionalidad colombiana, solicita un pronunciamiento en el cual se declare que corresponde homologar la parte práctica del Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (EUNACOM) que debe rendirse para acceder a los cargos y demás fines señalados en la ley N° 20.261, con el internado práctico que él realizó para obtener su título de médico y cirujano conferido por la Universidad Metropolitana de Barranquilla, el que fue reconocido e inscrito en el registro que lleva el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, en virtud de la Convención sobre canje de títulos celebrada con el Gobierno de Colombia, aprobada por la ley N° 3.860. Consulta además si sería posible el reconocimiento de los resultados de la parte teórica del examen, que él aprobó en el año 2012, aunque no rindiera, en su oportunidad, la fase práctica por habérsele negado la referida homologación, y considerando que en esa época este Organismo de Control aún no permitía la posibilidad de homologar dichos internados. En relación al primer asunto planteado, debe anotarse que conforme al criterio sustentado en el dictamen N° 19.401, de 2019, que invoca el recurrente, corresponde admitir la homologación de los internados o prácticas realizados por las personas interesadas dentro de los programas de estudios de medicina impartidos por universidades extranjeras, cuando existen acuerdos entre Chile y otro Estado sobre validez de los títulos y ejercicio profesional en el territorio de los que los suscriben, que permiten ejercer en nuestro país la profesión u oficio para los cuales estuvieren habilitados por un título o diploma válidamente otorgados en el país de origen, sin otros requisitos que la visación del agente diplomático o consular de ese país y el registro de los mismos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en las condiciones que señala. Lo anterior, considerando que en virtud de lo ordenado en el artículo 14, inciso tercero, del reglamento del EUNACOM, sancionado por el decreto N° 8, de 2009, del Ministerio de Salud, tendrán derecho a la homologación los interesados que aprobaren el examen de competencias clínicas rendido para efectos de la revalidación de su título profesional, conforme al artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación”. Esta última disposición prescribe, en lo pertinente, que a la Universidad de Chile le corresponde la atribución privativa y excluyente de revalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero, prescribiendo expresamente que esta regla general es “sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales”. En este contexto normativo, precisa ese pronunciamiento que cuando existen acuerdos internacionales en los términos señalados, no es aplicable la regla general de someterse al procedimiento de revalidación ante la Universidad de Chile a que se refiere el artículo 6°, antes transcrito, de manera que para tal efecto esas habilitaciones son equivalentes a dicha revalidación. Ahora bien, para verificar si en la especie se configura la hipótesis de la jurisprudencia aludida, es necesario analizar las estipulaciones de la convención sobre canje de títulos que nuestro país celebró con el Gobierno de Colombia, y que fue aprobada por la ley N° 3.860. Ella establece en su artículo 1°, que tanto los chilenos en Colombia como los colombianos en Chile podrán ejercer libremente la profesión para la cual estuvieren habilitados por título o diploma, legalmente expedido por la autoridad nacional competente. El artículo 2° del mismo convenio prescribe que los certificados de estudios secundarios, preparatorios o superiores, expedidos a los nacionales por establecimientos oficiales de enseñanza, en cualquiera de los dos países, producirán en el otro los mismos efectos que les reconocen las leyes de la República de donde provienen. Por último, su artículo 5° dispone que, el diploma o certificado de estudios, visado por el Ministro o Cónsul del país que los hubiera expedido, producirá los efectos estipulados en la presente Convención, después de hacerlo registrar en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Añade que los interesados deberán comprobar su identidad de una manera satisfactoria ante este mismo Ministerio. Como puede advertirse, en virtud de las normas de la citada convención, los colombianos, cuyos títulos se encuentren debidamente inscritos en el registro que lleva el citado ministerio, al igual que los ciudadanos uruguayos tratándose del convenio a que se refiere el dictamen invocado, pueden ejercer en Chile la profesión u oficio para los cuales estén habilitados por un título o diploma, emitido por la autoridad competente de su país, sin que al efecto sea necesario que se sujeten a un proceso de reconocimiento, revalidación o convalidación de sus conocimientos ante la Universidad de Chile. Por consiguiente, aplicando el predicamento de esa jurisprudencia, en virtud de lo previsto en el artículo 14, inciso tercero, del citado decreto N° 8, de 2009, del Ministerio de Salud, en relación con el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, y lo ordenado en el antedicho acuerdo internacional, el recurrente tiene derecho a solicitar a la Asociación Chilena de Facultades de Medicina (ASOFAMECH), la homologación de la evaluación que obtuvo en el internado práctico que él realizó para obtener su título profesional en Colombia, con la fase práctica del EUNACOM. Finalmente, cabe señalar que, al tenor del referido dictamen, de lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 14 del mencionado reglamento, y en concordancia con las exigencias que para tal efecto deben cumplir los profesionales chilenos, son también supuestos para que opere dicha asimilación: que el internado o práctica profesional que realizó el peticionario forme parte del programa de estudios que él cursó en la respectiva universidad extranjera, que esta se encuentre reconocida por el Estado de origen y, asimismo, que haya obtenido una evaluación satisfactoria, la cual debe tener una extensión mínima total de 20 horas cronológicas, requisitos cuya concurrencia compete calificar a la ASOFAMECH, al momento de decidir sobre el particular. En relación con la segunda consulta formulada cabe manifestar que conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y la normativa aprobada al efecto por el Consejo de Decanos de la ASOFAMECH, vigente a la época en que el peticionario aprobó la prueba teórica del EUNACOM, este disponía de un plazo de dos años para rendir la parte práctica. Sin embargo, atendido que a esa data el ocurrente ya había efectuado su internado en la señalada universidad colombiana, en el evento de concretarse la homologación solicitada, ASOFAMECH podría considerar ese cumplimiento de la fase teórica para dar por aprobado el EUNACOM. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República