Dictamen N° 35694/2020
Nº E35694 Fecha: 14-IX-2020 Doña Francisca Cecilia San Martín Cifuentes solicita un pronunciamiento relativo a la validación, mediante el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (Eunacom), para el ejercicio profesional en Chile de un título de medicina otorgado en Bolivia. En particular, consulta si puede aplicarse el criterio que ha permitido, al amparo de determinados acuerdos internacionales, eximirse de rendir la fase práctica de ese examen, teniendo aprobada la parte teórica del mismo, invocando al efecto el Convenio Andrés Bello. Al respecto, cabe consignar que en Chile, tratándose de la carrera de medicina, la ley N° 20.261 contempla una regulación particular, que demanda la aprobación del Eunacom para quienes deseen ejercer esa profesión en las entidades del sistema público de salud a que se refiere el artículo 1° de ese texto legal, prueba que es exigible a chilenos y a extranjeros, y que una vez aprobada permite dicho ejercicio tanto en el ámbito estatal como en el sector privado. El reglamento de esa ley, aprobado por el decreto N° 8, de 2009, del Ministerio de Salud, establece que el Eunacom comprenderá una prueba teórica y una fase práctica, contemplando en su artículo 14 la alternativa de que en determinados casos esta última etapa sea homologada con otras actividades. Ahora bien, la jurisprudencia administrativa ha precisado que tratándose de carreras de medicina cursadas en países que tienen con Chile un convenio de reconocimiento automático de títulos, resulta procedente admitir la homologación de los internados o prácticas realizados por los interesados dentro de los programas de estudios de esa profesión impartidos por la universidad extranjera donde los obtuvieron, por los fundamentos y en las condiciones que ella indica. Así acontece, a modo de ejemplo, con los títulos reconocidos al amparo de los convenios vigentes con Uruguay y Colombia (aplica dictámenes N°s. 19.401, de 2019, y 1.898, E22268 y E22269, de 2020). No obstante, tratándose de los títulos de médico obtenidos en Bolivia, en el caso del convenio multilateral de titulación a que se encuentra acogido ese país junto con Chile, esto es, la convención sobre ejercicio de profesiones liberales, adoptada en México el 28 de enero de 1902, se configura una situación diferente, pues en lo que concierne a la carrera de medicina ese convenio no contempla, como los anteriores, una habilitación automática para el ejercicio profesional sin otros requisitos que la visación del agente diplomático o consular de ese país y el registro de los mismos en el Ministerio de Relaciones Exteriores. En efecto, dicho tratado establece en su artículo III una reserva, en cuya virtud las partes contratantes, atendida la importancia y efectos de la medicina, pueden exigir a los ciudadanos de los otros países miembros, cuando invocan ese título, como exigencia para ejercer libremente en el suyo, someterse a un examen general previo, en relación con las asignaturas propias de esa carrera profesional. En nuestro país, ese examen previo se rinde ante la Universidad de Chile, y si el interesado lo aprueba, puede inscribir su diploma en el registro del Ministerio de Relaciones Exteriores y, con ello, ser reconocido como válido en nuestro ordenamiento jurídico. En estas condiciones y en concordancia con el criterio sustentado en el dictamen N° E22257, de 2020, para que los médicos titulados en Bolivia puedan invocar el citado convenio y ejercer su profesión en nuestro país, deben necesariamente rendir dicho examen, y de aprobarlo, tienen derecho a pedir ante la Asociación de Facultades de Medicina de Chile la homologación de la evaluación que obtuvieron en esa prueba con la fase práctica del Eunacom. Por último, cabe señalar que el Tratado Constitutivo de la Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, a que alude la recurrente, sancionado por el decreto N° 1.519, de 1993, del Ministerio de Relaciones Exteriores, no es aplicable a la situación planteada por ella, considerando que al tenor de su artículo 5° los “Estados Miembros reconocerán los diplomas, grados o títulos que acrediten estudios académicos y profesionales expedidos por Instituciones de Educación Superior de cada uno de ellos, a los solos efectos del ingreso a estudios de posgrado (Especialización, Magister y Doctorado)”. Precisa el mismo artículo que estos “últimos no implican derecho al ejercicio profesional en el país donde se realicen”. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República