Dictamen N° 14846/2017
N° 14.846 Fecha: 26-IV-2017 El señor Domingo Poblete Ortúzar, en representación de don Christopher Bucknell Riderelli, solicita un pronunciamiento respecto de la legalidad de la resolución exenta N° 4.869, de 2016, de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica -CONICYT-, que adjudicó el concurso de becas de magíster en el extranjero, año 2016, excluyéndolo por no reunir el puntaje de corte establecido en las bases de licitación. Expone que, en la evaluación de los “antecedentes académicos”, su representado obtuvo una calificación menor a la de otros postulantes en circunstancias que el desempeño de aquellos fue inferior en términos objetivos y cuantitativos, lo que deja en evidencia, en su concepto, que los puntajes fueron asignados con infracción a las bases concursales. Añade que hubo una vulneración a la igualdad de los oponentes. Requerido su informe, CONICYT señala que actuó con estricta sujeción a la normativa que rigió el certamen y que corresponde a comités por área de estudio, evaluar a los candidatos. Añade, que el recurrente fue calificado por el Comité de Ciencias de la Ingeniería I, resultando improcedente analizar las postulaciones a que alude el peticionario, puesto que pertenecen a otras disciplinas, salvo uno de los casos, en el que la diferencia se explicaría en el promedio de las notas de postgrado de ambos participantes, y en el programa de máster que se encuentra cursando la persona con la que se compara. Sobre el particular, el programa de becas de que se trata está regulado en el decreto N° 664, de 2008, del Ministerio de Educación, y en las bases de dicho concurso, cuyo texto refundido fue aprobado por medio de la resolución exenta N° 237, de 2016, de CONICYT. El artículo 11 del aludido decreto N° 664, dispone que las postulaciones que cumplan con los requisitos establecidos serán calificadas por comités de evaluación, por medio de un proceso que deberá cumplir de manera rigurosa y transparente con los criterios descritos en su artículo 12. Por su parte, el numeral 9.2 de las citadas bases preceptúa que las postulaciones que cumplan con los requisitos previstos y que aprueben el examen de admisibilidad, serán evaluadas por las comisiones respectivas por área de estudio, las cuales calificarán las postulaciones en concordancia con las reglas fijadas por CONICYT. Enseguida, su punto 9.4 dispone que el puntaje final estará dentro del rango de 0 a 5 puntos, de acuerdo a los criterios establecidos en su numeral 9.5 -concordantes con lo señalado en el artículo 12 del mencionado decreto Nº 664, de 2008- cuales son: antecedentes académicos y/o trayectoria y/o experiencia laboral del/de la postulante (45%); objetivos de estudio en que el/la candidato/a funda su postulación (15%), y nivel, calidad y trayectoria de la institución educacional extranjera de destino, como de los programas específicos de estudios (40%). A su vez, el primero de dichos criterios se divide, en lo que interesa, en el subcriterio “antecedentes académicos”, el cual es calificado conforme a los factores que se contemplan en la sección III del anexo III del referido pliego de condiciones, que contiene el instructivo de evaluación, a saber, nota final de licenciatura, título profesional o equivalente; concentración de notas de todas las asignaturas cursadas; notas en materias relevantes de pregrado; ranking de pregrado; duración de la carrera y tiempo efectivo de realización por parte del postulante; desempeño académico, duración y tiempo efectivo de realización de estudios de postgrado; y las calificaciones, tratándose de un alumno regular de magister. En concordancia con lo anterior, la sección I del anotado anexo III, prevé que la calificación será efectuada por comités agrupados por disciplinas, mediante un procedimiento que comprende una primera etapa de revisión de los antecedentes y una segunda, para verificar discrepancias e inconsistencias en la puntuación de las postulaciones con antecedentes académicos similares, y consensuar el puntaje final. Asimismo, la sección II del indicado anexo -reiterando lo que dispone el citado numeral 9.4- señala que la puntuación se asignará de acuerdo a las categorías “excelente”, “muy bueno”, “bueno”, “regular”, “deficiente” y “no califica” -con nota 5, 4, 3, 2, 1 y 0, respectivamente-, de acuerdo a la apreciación que realice el órgano evaluador. Agrega dicho apartado, que “El proceso de evaluación no contempla la fundamentación de las evaluaciones en términos cualitativos, sino que solo en términos cuantitativos”, añadiendo que “no existen registros o actas que contengan comentarios u otros elementos distintos a los puntajes asignados a cada ítem, ya que éstos constituyen la evaluación misma traducida en el puntaje final”. Ahora bien, en cuanto a la alegación relativa a la infracción a las bases concursales, derivada de la menor puntuación que habría recibido el recurrente en el factor “antecedentes académicos”, en comparación con otros postulantes, cabe señalar que de la documentación examinada aparece que la comisión se ajustó al procedimiento de evaluación establecido en los numerales 9.4, 9.5 y en el anexo III del anotado pliego de condiciones. En efecto, tal como se expresó en los párrafos precedentes, son las bases de la convocatoria las que facultaron al órgano evaluador -en su numeral 9.4. y anexo III-, para calificar las postulaciones y asignar los puntajes de acuerdo a las categorías ya indicadas, tal como ocurrió en la especie, de manera que no se advierte una vulneración al principio de estricta sujeción a las bases en los términos que expone el peticionario, ni tampoco una infracción al principio de igualdad de los oferentes, en tanto se trató de condiciones que rigieron para todos los postulantes, por lo que corresponde desestimar su reclamo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 31.966 y 94.503, ambos de 2015). Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado pertinente efectuar las siguientes consideraciones, las que ese servicio deberá tener presente en lo sucesivo. En primer término, es menester destacar que acorde con el principio de juridicidad, el cual exige que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional, la calificación de las postulaciones no puede reducirse únicamente al establecimiento de una puntuación final, como ocurrió en la especie, por lo que CONICYT deberá cautelar que en las futuras convocatorias se elaboren actas de evaluación de cada uno de los candidatos, que consignen la ponderación aplicada a todos los criterios y subcriterios de evaluación, o algún otro mecanismo equivalente que garantice el cumplimiento de dicho imperativo (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 55.132, de 2011). A su turno, de conformidad con los principios de imparcialidad y transparencia, corresponde que aquellos criterios de evaluación que miden condiciones objetivas de los postulantes -como acontece, por ejemplo, con los antecedentes académicos-, sean ponderados de acuerdo a parámetros de asignación de puntaje también objetivos y de aplicación general para todos los candidatos, lo que no se advierte en el proceso en análisis; sin que resulte procedente, además, que exista una variación de los puntajes si la calificación es efectuada por distintos comités evaluadores, como ocurre en la actualidad. Finalmente, CONICYT deberá informar a la División Jurídica y a la Unidad de Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría, ambas de esta Contraloría General, acerca de las medidas que adopte a fin de ajustar las futuras bases que dicte a los criterios precedentemente expuestos, dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente dictamen. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República