Dictamen N° 21162/2010
N° 21.162 Fecha: 23-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Erika Bernardita Arroyo Gómez, ex funcionaria de Carabineros de Chile, representada por el señor Nelson Caucoto Pereira, Abogado Jefe del Centro Especializado de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, para solicitar un pronunciamiento que determine si por los accidentes de trayecto que señala haber sufrido en los años 2006 y 2007, tendría derecho a percibir una pensión de invalidez. Requerido su informe, la mencionada institución policial ha manifestado, en síntesis, que para acceder al referido beneficio previsional es necesario que exista un sumario administrativo en el cual se acredite que el accidente de que se trata ocurrió en acto del servicio. Sobre el particular, cabe destacar que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 19.394, de 2007, señaló que el personal contratado por resolución en Carabineros de Chile, adscrito al sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980 -como sucedería en la especie-, se encuentra cubierto, en lo que atañe a los riesgos por accidentes del trabajo, por los beneficios contemplados en el D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto de su Personal. En este sentido, se debe indicar que el artículo 72 del último texto legal citado, establece, en lo que interesa, que la constatación del acto de servicio que haya producido o pueda producir una invalidez, será reclamada por el afectado dentro de los tres años siguientes al día en que aquél tuvo lugar, de esta manera, a contrario sensu, no tiene derecho a una inutilidad el empleado que padece de una afección de carácter invalidante que no se encuentre acreditada, al no haberse instruido el correspondiente proceso administrativo, tal como se informó en el dictamen N° 20.799, de 2004, de esta Entidad de Control. Así, entonces, atendido que en el mes de septiembre del año 2006, se habría ocasionado uno de los accidentes de trayecto que la recurrente expresa haber sufrido, resulta forzoso concluir que en este caso, el plazo que tenía para solicitar la instrucción del sumario que permitiese acreditar que éste ocurrió en acto de servicio, se encuentra vencido. Por su parte, tratándose del accidente que señala se produjo en el mes de julio del año 2007, corresponde señalar, a la luz de lo dispuesto en el citado artículo 72 del D.F.L. N° 2, de 1968, que la peticionaria deberá solicitar se inicie el procedimiento administrativo con la finalidad de demostrar que aquél sucedió en acto de servicio, toda vez que el término fijado para ello aún se encuentra vigente. Finalmente, en cuanto al subsidio de cesantía, aspecto por el que también reclama, conviene recordar que mediante el dictamen N° 20.568, de 2009, este Organismo Fiscalizador informó que la señora Erika Arroyo Gómez podía percibir este beneficio, en la medida que su desvinculación hubiese tenido por fundamento el término anticipado de su contrato o la no renovación del mismo y, además, cumpliese con los otros requisitos que establece el artículo 62 del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Pues bien, considerando que de la documentación tenida a la vista, aparece que el cese de funciones de la peticionaria fue por la no renovación de su contrato, corresponde que ella, conforme con lo resuelto en el dictamen N° 22.374, de 2002, de esta Contraloría General, se dirija a la Dirección Nacional de Personal de esa institución policial, adjuntando los demás antecedentes requeridos -esto es, los que alude el artículo 62 del citado D.F.L. N° 150, de 1981-, con el objeto que se le conceda el subsidio de cesantía. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República