Dictamen N° 21551/2009
N° 21.551 Fecha: 24-IV-2009 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, mediante su oficio N° 285 del año en curso, ha remitido a esta Sede Central la presentación de don Juan Pablo Simian Lasserre, en representación de "Ingeniería y Construcciones Serinco Limitada", en la que solicita, por las razones que indica, la reconsideración del dictamen N° 3.115, de 2008, de esa Oficina Regional. Como cuestión previa, es útil recordar que el aludido dictamen atendió una consulta del Gobierno Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, relativa al contrato denominado "Construcción Sede Universidad de Valparaíso en Rengo" -celebrado entre dicha Universidad, por sí y como mandataria de ese Gobierno Regional, y la empresa recurrente- y que incidía en una discrepancia que se había originado entre las partes al momento de determinar el reajuste que se pactó en la cláusula sexta de un convenio modificatorio del referido contrato de construcción, modificación que fue aprobada por resolución N° 18, de 2008, de ese Gobierno Regional y tomada razón por la mencionada Contraloría Regional. Asimismo, que en dicho dictamen se concluyó que el reajuste pactado contravenía los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los proponentes, toda vez que las bases que rigieron la licitación establecieron la modalidad de contratación a suma alzada y sin reajuste, de manera que no correspondía emitir un pronunciamiento sobre las diferencias de cálculo suscitadas entre la constructora y el Gobierno Regional, aspecto que, por lo demás, constituía una materia de naturaleza litigiosa, ya que implicaba interpretación de cláusulas de un contrato. Sobre el particular, y habiéndose efectuado un nuevo estudio de los antecedentes, esta Contraloría General debe reconsiderar el pronunciamiento impugnado, teniendo especialmente presente, en primer término, que de los referidos antecedentes se desprende que efectivamente la Universidad de Valparaíso no cumplió oportunamente su obligación de pago asumida en el contrato, no obstante que la empresa constructora encargada de ejecutar la obra se ajustó a lo estipulado en cuanto a la ejecución física de la misma. Siendo así, se advierte que el reajuste pactado en la mencionada cláusula sexta no ha pretendido alterar la modalidad del contrato, sino que compensar las consecuencias derivadas de la tardanza de la Administración en ejecutar cabal y oportunamente las prestaciones que ese acuerdo involucra, lo cual se reconoce expresamente en el mismo convenio modificatorio. Junto a lo anterior, se debe tener presente el principio de buena fe, que debe imperar en la celebración y cumplimiento de los contratos, consagrado en el artículo 1.546 del Código Civil, en virtud del cual las partes de un contrato deben tender a su correcto cumplimiento, ajustándose a un modelo de conducta tal que no cause daño a ninguna de ellas; el de equilibrio económico que debe observarse en todo convenio de carácter conmutativo, y el de enriquecimiento sin causa, todos ellos reconocidos por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General (aplica dictamen N° 6.502, de 2004). En consecuencia, en mérito de lo expuesto y atendido, especialmente, que las dificultades y demoras que se produjeron para efectuar los pagos a que tenía derecho el contratista, son atribuibles exclusivamente a la Administración, las particulares especificidades de la situación que se analiza y la circunstancia de que el convenio respectivo fue aprobado por la resolución N° 18, antes citada, procede dar lugar a la petición de la empresa recurrente en el sentido que en la especie la Administración debe dar cumplimiento a la referida cláusula sexta, en orden a reconocer el reajuste pactado, no del contrato, sino de los saldos impagos en relación con la época en que debieron cursarse efectivamente. Se reconsidera el dictamen N° 3.115, de 2008, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins.