Dictamen CGR

Dictamen N° 22442/2013

2013-04-12 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Destinación de personal es una atribución privativa de la superioridad del respectivo organismo
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N° 22.442 Fecha: 12-IV-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Jessica Espinosa Ramírez , servidora, grado 6 de la E.U.S. de la planta profesional de Gendarmería de Chile, y don José Maldonado Vera , Presidente de la Asociación Nacional de Oficiales Penitenciarios de dicha repartición, para reclamar de las destinaciones dispuestas respecto de la primera por parte de ese Servicio, las que no habrían sido debidamente informadas ni contarían con una adecuada justificación. Exponen que los antecedentes funcionarios de la afectada son excelentes, por lo que estiman que tal medida es arbitraria, ya que se le estarían asignando funciones de menor complejidad y jerarquía, y alejándola de su domicilio. Agrega el señor Maldonado Vera , quien expresa ser cónyuge de la peticionaria, que los traslados de que ésta ha sido objeto serían producto de represalias de la superioridad institucional en contra de él, por discrepancias con la asociación que representa, lo que a su entender constituirían actos de persecución y hostigamiento laboral. Requerido su informe, la citada repartición pública señala, en síntesis, que efectivamente la recurrente fue destinada a cumplir labores propias del empleo que sirve desde el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, al de Talagante y, posteriormente, al de Puente Alto, sin que, por lo demás, su jerarquía y funciones se hayan visto afectadas, expresando los antecedentes legales y jurisprudenciales que facultan a la jefatura superior para adoptar tal decisión. Sobre el particular, es dable hacer presente que los artículos 46, inciso tercero, de la ley N° 18.575 y 73 de la ley N° 18.834, disponen, en lo que interesa, que las destinaciones constituyen una facultad del jefe superior del organismo, que implica prestar servicios en cualquiera localidad, para el desempeño de labores propias del cargo para el cual ha sido designado el respectivo funcionario y en un empleo de la misma institución y jerarquía. Seguidamente, el decreto ley N° 2.859, de 1979, establece en su artículo 6°, N° 6, la facultad del Director Nacional de Gendarmería de Chile para designar, destinar, trasladar al personal y disponer las comisiones de servicios dentro del país de los funcionarios de la institución, de acuerdo a sus cargos y disposiciones legales y reglamentarias. Con arreglo a la normativa reseñada, esta Entidad Fiscalizadora ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 13.822, de 2012, que es atribución privativa del jefe de servicio ordenar las destinaciones del personal de su dependencia, decidiendo discrecionalmente cómo distribuir y ubicar a los funcionarios, según lo requieran las necesidades de la repartición que dirige, con la sola limitación de que las funciones que deba cumplir el empleado sean las propias del cargo para el cual ha sido nombrado y sin que ello signifique arbitrariedad. Ahora bien, examinados los antecedentes suministrados, consta que la servidora ha sido mantenida en igual grado y cumpliendo similares funciones a las que desarrollaba con anterioridad, por lo que no se advierte una irregularidad en esta materia. Luego, y en lo que respecta a que la medida sería arbitraria, ya que con ella se alejaría a la funcionaria de su domicilio, cabe anotar que el artículo 73 de la ley N° 18.834 -aplicable en la especie por disposición del inciso final del artículo 162 de ese cuerpo normativo-, establece la destinación como mecanismo jurídico que permite al jefe superior del servicio ordenar el desplazamiento de un empleado de su dependencia a cualquier localidad para que continúe ejerciendo las labores propias de su cargo. Como límite a lo anterior, el artículo 74 del citado texto estatutario prevé, en lo que importa, que si ambos cónyuges tienen residencia en una misma localidad, uno de ellos no podrá ser destinado a un empleo con residencia distinta, sino mediante su aceptación, a menos que ambos sean trasladados a un mismo punto simultáneamente, disposición que no resulta aplicable en el caso en estudio, ya que conforme al criterio contenido en los dictámenes N os 31.738, de 2001 y 51.216, de 2009, de este origen, este precepto tiene como finalidad evitar que los cónyuges funcionarios, afectos al mismo cuerpo estatutario y con residencia en una misma localidad, sean separados por acto de autoridad, situación que no concurre en este caso, pues según los antecedentes tenidos a la vista, la servidora ha mantenido su domicilio particular en la comuna de Peñalolén. Finalmente, en cuanto a los hechos descritos por el señor Maldonado Vera , los que en su opinión constituirían conductas de acoso laboral, debe manifestarse que, de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 20.450 y 53.275, ambos de 2012, corresponde a la autoridad dotada de la potestad sancionadora, ponderar si tales situaciones ameritan una sanción y, en tal caso, ordenar la instrucción del respectivo proceso sumarial. Es por ello que no se advierte, en la especie, la existencia de infracciones legales, ni arbitrariedades en la destinación cuestionada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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