Dictamen N° 53275/2012
N° 53.275 Fecha:29-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ricardo Andrés Cartes Velásquez, profesional funcionario de la etapa de Destinación y Formación del Servicio de Salud Biobío, reclamando en contra de ese organismo por disponer su reubicación desde el Centro de Salud Familiar de Ralco al Hospital de Laja, atendido que, a su juicio, tal determinación habría correspondido a una sanción por haber denunciado las situaciones que detalla. Como cuestión previa, cabe señalar que mediante el dictamen N° 4.324, de 2012, esta Entidad de Control manifestó que la medida antes indicada se ajustó a derecho, toda vez que, por los motivos que ahí se expresan, los directores de los servicios de salud se encuentran facultados para disponer la reubicación de los servidores pertenecientes a la etapa de Destinación y Formación, aun cuando sean designados a contrata, como ocurre en el caso del peticionario. Al respecto, es útil precisar, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en el oficio N° 35.854, de 2012, de este origen, que contrariamente a lo entendido por el requirente, dicha medida no corresponde a una sanción, sino al ejercicio de una potestad que habilita a la autoridad para distribuir a los empleados según las necesidades del servicio, en la medida, por cierto, que las tareas sean las propias del cargo que ocupan, tal como sucedió en la especie. Además, en esta ocasión, el interesado reclama contra el proceso calificatorio de que fuera objeto durante el año 2010, cuyo resultado, inferior al usual, sería otra represalia por las aludidas delaciones. Sobre el particular, corresponde recordar que el objetivo de los referidos procesos es valorar el desempeño de un funcionario en un determinado lapso, razón por la cual, tal como se ha informado, entre otros, en el dictamen N° 43.815, de 2010, de este origen, las evaluaciones correspondientes a períodos diversos son independientes entre sí y no obligan a la autoridad competente a asignar al servidor un cierto puntaje, en virtud de los obtenidos en períodos anteriores. En este orden de ideas, cabe destacar que si bien el artículo 73 del decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud, permite a los profesionales funcionarios reclamar de su calificación ante esta Contraloría General, ello debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de lo resuelto por la correspondiente junta de apelación, exigencia que no se cumple en la especie, por cuanto según señala el mismo recurrente, a la data de la presentación que nos ocupa, la resolución de aquélla se encontraba todavía pendiente. Enseguida, el señor Cartes Velásquez impugna el descuento realizado en sus remuneraciones, por supuestas inasistencias injustificadas, atendido que éstas, según expresa, se motivaron en el uso de los días de feriado legal del año 2010 que habrían sido acumulados para el año 2011. Al respecto, es dable indicar que, según lo prescrito en el artículo 104 de la ley N° 18.834 -aplicable en la especie-, cuando necesidades del servicio lo aconsejen, la autoridad puede anticipar o postergar la época del feriado, pudiendo, en tal evento, el interesado solicitar expresamente hacer uso conjunto con el que corresponda al año siguiente. Como puede advertirse, tanto para ejercer el derecho a feriado, como para acceder a su eventual acumulación, es necesaria la solicitud del respectivo servidor, lo que no habría ocurrido en la situación en estudio, ya que de los antecedentes examinados aparece que, mediante correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2010, se instruyó al peticionario a fin de que solicitara el uso de las vacaciones que pretendía acumular, sin que conste que ello haya sucedido. Por otra parte, en lo que respecta al pago de la asignación por cambio de residencia, corresponde anotar que, según lo ordenado en el artículo 99 de la ley Nº 18.834, el derecho a gozar de ese beneficio prescribe en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que se hizo exigible, término que, en la situación que nos ocupa, se encontraría cumplido, considerando que el traslado del afectado se verificó el 1 de mayo de 2011, y su reclamo sólo se produjo, mediante la presentación en análisis, el 2 de febrero de 2012. Finalmente, en lo atinente a aquellos hechos que a juicio del recurrente, serían constitutivos de acoso laboral, cumple con informar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N o 20.450, de 2012, de este origen, que corresponde a la autoridad dotada de la potestad sancionatoria ponderar si tales situaciones ameritan una sanción y, en tal caso, ordenar la instrucción del respectivo proceso sumarial. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República