Dictamen N° 30832/2018
N° 30.832 Fecha: 12-XII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Pía Jelincic Alvarado, exfuncionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, para impugnar su calificación correspondiente al período 2016-2017, en la que fue ubicada en Lista N° 4 y, posteriormente, agregada en la nómina anual de retiros, lo que, en opinión de esa institución policial, se ajustaría a la normativa que regula la materia. En primer término, en lo que atañe a los vicios que afectarían la legalidad de la sanción de dos días de permanencia en el cuartel que se le impuso de propia iniciativa, la que fue valorada en su calificación, es necesario precisar que la presentación en estudio -reclamo en contra de la licitud de su evaluación-, no es el mecanismo idóneo para impugnar un castigo, puesto que el reclamo sobre calificaciones tiene por objeto revisar la evaluación de un funcionario, mientras que el examen de legalidad de un procedimiento disciplinario se refiere al análisis de probables infracciones que pudieren haberse cometido en la tramitación de aquel, según fuese sostenido en el dictamen N° 30.167, de 2016, de esta Contraloría General. En este sentido, se ha estimado útil agregar, según lo sostenido en el oficio N° 14.626, de 2017, de este origen, que si bien el artículo 26 del decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones, establece que la junta calificadora podrá rever las evaluaciones y clasificaciones cuando estime que la calificación no guarda relación con los antecedentes de que disponga, lo cierto es que del análisis de dicho precepto no se advierte que el mismo le confiera atribuciones para pronunciarse sobre el hecho en virtud del cual la autoridad dotada de potestad disciplinaria decidió aplicar una sanción. No obstante, cumple con destacar, en lo referente al hecho de no instruirse un sumario administrativo para establecer su responsabilidad en los hechos por los cuales fue sancionada con la aludida medida, que esta Entidad Fiscalizadora, a través de su dictamen N° 72.587, de 2016, informó que los castigos de esa característica -de propia iniciativa-, conforme con lo previsto en los artículos 8° y 22 del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, no requieren de un sumario administrativo ni de una investigación sumaria para su aplicación. Por su parte, en cuanto a la disconformidad con la valoración dada a ciertos rubros de su evaluación, cabe señalar, en armonía con lo informado en los dictámenes N os 28.246, de 2011 y 40.962, de 2016, de este origen, entre otros, que la facultad de este Organismo Fiscalizador para revisar los procesos calificatorios dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o irregularidades que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, y no sobre las apreciaciones técnicas, idoneidad o eficiencia en el desarrollo laboral de un determinado empleado. Luego, en lo relativo a que no se consideraron sus constancias positivas, cabe consignar que esos datos revisten un carácter informativo y son parte de los diversos datos que examinan las juntas calificadoras, que no limitan sus facultades para evaluar el comportamiento laboral de un empleado, de modo que un funcionario puede figurar en Lista N° 4, aun cuando posea registros destacados en su historial, según lo expresado en los dictámenes N os 44.137, de 2013 y 30.266, de 2016, de este origen, entre otros. Seguidamente, en lo que atañe a que siempre fue clasificada en Lista N° 1, es menester señalar, conforme se ha precisado en los dictámenes N os 43.560, de 2013 y 43.974, de 2016, de esta Entidad Fiscalizadora, que los procesos calificatorios tienen por objeto valorar el trabajo de un empleado por la actividad desarrollada durante el período que se analiza, de modo que estas son independientes entre sí y no obligan a la autoridad competente a asignar al servidor un cierto puntaje y ubicarlo en una nómina específica, en mérito de los resultados logrados con anterioridad. A su turno, en cuanto a que no procedería que la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes hubiese modificado las notas otorgadas por su jefe directo, cabe consignar, acorde con lo sostenido en los dictámenes N os 57.545, de 2012 y 30.167, de 2016, de este origen, entre otros, que si bien los órganos evaluadores deben tener en cuenta la precalificación al momento de adoptar sus decisiones, la misma no es vinculante pues constituye solo parte de los elementos que ponderan al ejercer su atribución, de manera que la circunstancia de ese cuerpo colegiado modifique el puntaje asignado por aquella jefatura no configura, por sí sola, un vicio del proceso evaluatorio. Luego, en lo relativo a que otros funcionarios, a los cuales se les aplicaron sanciones de mayor entidad, fueron incorporados en una mejor lista, se debe expresar que cada calificación es individual, por lo que su resultado está condicionado a los antecedentes del empleado registrados en su hoja de vida, de modo que la nota asignada a cada factor ponderado se fundamenta en la naturaleza de tales datos, debiendo agregarse que las pertinentes Juntas Calificadoras poseen plenas atribuciones para valorizar los hechos en que basa una evaluación, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora, contenida en los dictámenes N os 4.195, de 2001 y 9.094, de 2005, entre otros. Enseguida, sobre la falta de descripción de los motivos por los cuales la Junta de Apelaciones, pese a que no consideró en su determinación la medida disciplinaria de amonestación, igualmente mantuvo la calificación en Lista N° 4, cabe precisar que la exigencia de fundamentar sus acuerdos implica que tales organismos evaluadores deben enunciar los motivos específicos y circunstancias precisas que han considerado para rever la calificación de un funcionario determinado, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la calificación verificada, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre los fundamentos emitidos y las notas reasignadas al empleado, acorde con el criterio expresado en el oficio N° 23.551, de 2017, de este origen. Efectuadas las antedichas precisiones, cumple con manifestar que, del análisis del acuerdo adoptado por la Junta de Apelaciones, aparece que esta resolvió no considerar la referida medida disciplinaria, debido a que tal sanción fue notificada el día 23 de marzo de 2017, data en la que la señora Jelincic Alvarado se encontraba con licencia médica. Sobre el particular, es conveniente aclarar, acorde con lo informado en el dictamen N° 16.884, de 2011, de este origen, entre otros, que la circunstancia de practicarse una diligencia de notificación a un funcionario que en esa época se encontraba con licencia médica, no invalida tal actuación, toda vez que ese permiso únicamente permite al empleado ausentarse o reducir la jornada de trabajo, manteniendo tanto su calidad de servidor público como el resto de sus derechos y obligaciones. Por otra parte, se debe añadir, conforme con el criterio contenido en el oficio N° 22.301, de 2018, de este origen, que no se observa que los órganos evaluadores tengan atribuciones disciplinarias, lo que, por cierto, impide que esos cuerpos colegiados puedan conocer y, eventualmente, pronunciarse acerca de la legalidad de los castigos aplicados por las autoridades competentes, como se desprendería de los antecedentes tenidos a la vista, por lo que la actuación de aquel cuerpo colegiado en ese sentido no se ajustó a derecho. Ahora bien, tampoco aparece que los argumentos vertidos por la aludida Junta de Apelaciones para arribar a la decisión que se cuestiona, expresen en forma clara las razones y circunstancias precisas y objetivas que motivaron tal determinación, por cuanto no expone las consideraciones que la llevaron a arribar a la misma conclusión que la Junta Calificadora respecto del desempeño de la señora Jelincic Alvarado, pese a no haber considerado la anotada sanción de amonestación. En consecuencia, corresponde que la Policía de Investigaciones de Chile adopte las medidas tendientes a retrotraer el proceso calificatorio de la señora Jelincic Alvarado, al estado en que la mencionada Junta de Apelaciones emita un nuevo acuerdo, debidamente fundado, en el cual se considere la mencionada sanción y se exponga la forma en que esta incide en la evaluación de la citada funcionaria. Finalmente, en cuanto a las alegaciones en contra de la aludida evaluación, formuladas por el señor Miguel Ángel Reyes Poblete, abogado, en representación de la señora Jelincic Alvarado en sus presentaciones ingresadas como referencias N os 83.350 y 86.418, de 2018, se ha estimado necesario destacar que el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa institución policial, en relación con el artículo 160 de la ley N° 18.834, permite requerir que se revise la calificación, siempre que se interponga, ante esta Entidad Fiscalizadora, el recurso que otorga este último texto legal, dentro del término de diez días contado desde que se tuvo conocimiento de lo acordado por el órgano evaluador. Puntualizado lo anterior, se debe señalar que en los antecedentes tenidos a la vista aparece que la afectada, con fecha 14 de noviembre de 2017, fue notificada de la decisión adoptada por la Junta de Apelaciones que confirmó su ubicación en Lista N° 4, deduciéndose los aludidos reclamos los días 9 de abril y 27 de junio de 2018, de modo que estos resultan extemporáneos. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal