Dictamen CGR

Dictamen N° 25003/2013

2013-04-24 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procedimiento a través del cual ex profesional de la educación que indica, cesó en funciones por declaración de salud irrecuperable, se ajusta a derecho
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N° 25.003 Fecha : 24-IV-2013 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido una presentación de don Jaime Cifuentes Matamala, ex profesional de la educación de la Municipalidad de Laja, quien solicita un pronunciamiento en relación a varios aspectos del procedimiento mediante el cual cesó en funciones en el aludido municipio. Requerida al efecto, dicha entidad edilicia, junto con acompañar los antecedentes respectivos, señala que la situación del interesado se ajusta a derecho, informando, en primer término, que a través del dictamen N° 608.0087/2012, de 25 de enero de 2012, de la Superintendencia de Pensiones, Comisión Médica N° 6, Octava Región, Los Ángeles, fue declarada la invalidez total definitiva del recurrente, a partir del 23 de noviembre de 2011. Tal acto quedó ejecutoriado con fecha 28 de febrero de 2012. En razón de lo anterior, mediante el decreto N° 736, de 7 de marzo de 2012, la Municipalidad de Laja procedió a concederle, entre el 28 de febrero y el 28 de agosto de igual año, el beneficio previsto en el artículo 149 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Luego, por medio del decreto N° 2.948, de 29 de agosto de 2012, el citado municipio puso término, a partir de esa fecha, a la relación laboral que mantenía con el recurrente, en virtud de la causal establecida en el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, esto es, salud irrecuperable, declarando vacante el cargo que ocupaba dicho servidor. Precisado lo anterior, cabe destacar, que el artículo 72 de la ley N° 19.070, prescribe que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella solamente por las causales que allí se mencionan, entre las que se encuentra, en la letra h), la salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.883. Enseguida, el artículo 149 de este último cuerpo legal preceptúa que “Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.”. Su inciso segundo agrega que “A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad.”. Por su parte, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 111 del anotado ordenamiento legal, la declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones será resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el respectivo servidor. De este modo, en el caso de los profesionales de la educación afectos al decreto ley N° 3.500, de 1980, cuya salud sea declarada irrecuperable por una comisión médica de la Superintendencia de Pensiones, es suficiente el pronunciamiento de aquélla, notificado en la forma que establece la pertinente normativa, para que el empleado tenga derecho al beneficio contemplado en el inciso segundo del aludido artículo 149, desvinculándose al término del plazo que allí se indica (aplica criterio contenido en el dictamen N° 17.920, de 2002). Ello pues, al tenor de lo previsto en el inciso segundo del artículo 30 del decreto N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario del decreto ley N° 3.500, de 1980, tratándose de un primer dictamen ejecutoriado, que aprueba una invalidez total o parcial, la Comisión Médica respectiva lo notificará al empleador, quien comunicará a la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente, la fecha en que vencerá el beneficio establecido en el artículo 149 de la ley N° 18.883, a partir de la cual se comenzará a pagar la pensión de invalidez. Como puede advertirse, el procedimiento cuya revisión se ha impetrado, se ajusta a la normativa que rige la materia. Ahora bien, en lo que atañe a la observación que formula el interesado, en cuanto a que el cese de sus servicios debió producirse por la causal establecida en la letra e) del artículo 72 de la ley N° 19.070 -obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes- y no por aquella contemplada en la letra h) de la misma disposición -salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función según lo prescrito en la ley N° 18.883-, es menester hacer presente que, de acuerdo a la normativa revisada, el hecho que originó su alejamiento y, consecuencialmente, los derechos establecidos en el artículo 149 de este último texto legal, fue su declaración de irrecuperabilidad, siendo la obtención de una pensión de invalidez una consecuencia de tal manifestación. Enseguida, en lo referido a la indemnización que reclama el peticionario, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, cumple mencionar que este precepto señala que la aplicación de sus normas a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará para ningún efecto el término de la relación laboral, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudiera tener derecho con posterioridad a la vigencia del precitado cuerpo normativo. Su inciso segundo agrega que las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de los servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010. En tal caso, la indemnización se determinará computando el tiempo servido en la administración municipal hasta la entrada en vigor de la ley N° 19.070 -1 de julio de 1991- y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de la desvinculación. Pues bien, la jurisprudencia de este Ente de Control ha precisado, entre otros, en los dictámenes N°s. 6.879 y 39.509, ambos de 2010, que la mención efectuada al artículo 3° de la ley N° 19.010, debe entenderse referida al actual artículo 161 del Código del Trabajo, causal de término de la relación laboral similar a las contenidas en las letras e), h) y j) del artículo 72 de la ley N° 19.070, esto es, la obtención de jubilación o pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes; salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, y la supresión de horas servidas, respectivamente. De lo anterior se sigue que, atendida la causal de su cese de servicios -salud irrecuperable-, al solicitante le asistiría el derecho a obtener la indemnización que reclama, en la medida en que cumpla con los demás requisitos previstos para tal efecto, cuestión que deberá determinar la Municipalidad de Laja. Por otra parte, el señor Cifuentes Matamala reclama que habría percibido menores ingresos durante el mes de agosto de 2012, época en la que se encontraba gozando del beneficio de que trata el artículo 149 de la ley N° 18.883 y, además, que en tal lapso no se le habría pagado el aguinaldo de fiestas patrias. En este orden de ideas, es útil anotar que de los documentos tenidos a la vista no se aprecia una disminución en el monto de las remuneraciones percibidas por el servidor en el señalado mes, toda vez que, habiéndose iniciado tal beneficio el 28 de febrero de 2012, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 149 de la ley N° 18.883, concluyó el 28 de agosto del mismo año, por lo que las remuneraciones a que tenía derecho el peticionario sólo se pagaron hasta ese día. A ello es dable agregar que, a contar del día 29 de dicho mes, entró en goce de su pensión de invalidez. Finalmente, en cuanto al aguinaldo de fiestas patrias reclamado cabe advertir, que el artículo 8° de la ley N° 20.559 lo otorgó, para el año 2012, a los trabajadores que, al 31 de agosto de esa anualidad, desempeñaran cargos de planta o a contrata, en las entidades que indica, y el peticionario se desvinculó del anotado municipio a contar del 29 de agosto de 2012, por lo que no le correspondió percibir esa prestación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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