Dictamen N° 31836/2014
N° 31.836 Fecha: 07-V-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores José Pérez Debelli y Javier Norambuena Morales, Presidente y Secretario, respectivamente, de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad de la duración de la tramitación de los expedientes de retiro de sus afiliados, por parte de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, el que, en la práctica, se verifica en un plazo superior a los noventa días previstos para ello, lo que genera perjuicios a los funcionarios que gestionan sus pensiones de retiro. Lo anterior, por cuanto, a la luz de lo concluido en el dictamen N° 37.370, de 2013, de este origen, luego del señalado plazo cesa el sueldo de actividad a que tienen derecho en ese régimen. Requerida al efecto, la aludida entidad previsional se limita a relatar el procedimiento que se efectúa para tramitar un expediente de retiro, expresando que en él intervienen, además, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y las unidades de remuneraciones del último empleo que ocuparon los funcionarios que se encuentran en proceso de obtener su jubilación. Sobre el particular, es menester recordar, en primer término, que el artículo 190 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en virtud del artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del mismo origen, dispone que las pensiones de retiro que se otorguen se abonarán desde la fecha del cese que, por el sueldo de actividad, expedirá la respectiva oficina pagadora. Enseguida, el artículo 206 de ese último texto normativo indica que el personal de las Fuerzas Armadas tendrá derecho a percibir el sueldo y demás remuneraciones hasta la fecha del cese del sueldo de actividad expedido por la Dirección de Personal o el Comando de Personal, según corresponda. A su vez, el inciso primero de su artículo 208 prescribe que “Al personal que obtiene retiro con derecho a pensión, el cese del sueldo de actividad se expedirá después de dictada la resolución que fija la pensión de retiro o dentro del plazo máximo de noventa días.”. Agrega su inciso tercero que “Con todo, si el interesado no presentare la correspondiente solicitud de pensión de retiro dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha del decreto o resolución de retiro, la Dirección del Personal o Comando de Personal expedirá de inmediato el cese del sueldo de actividad.”. Al respecto, el aludido dictamen N° 37.370, de 2013, reiterando que este beneficio tiene un carácter eminentemente transitorio y excepcional, precisó que el referido plazo se extiende por un máximo de noventa días a contar de la fecha de retiro del funcionario, lo que otorga certeza en el cómputo de dicho plazo evitando dejar al arbitrio de la autoridad la extensión de esta prestación. Pues bien, tanto la normativa revisada como el pronunciamiento que viene de citarse imponen a CAPREDENA el deber de cumplir el referido plazo tramitando los expedientes de retiro dentro de los noventa días que allí se indican, pues, a partir del cese de ese plazo, los funcionarios que se encuentran gestionando sus jubilaciones dejan de percibir el sueldo de actividad, lo que lógicamente les afectaría. Ahora bien, en su presentación, los recurrentes no entregan antecedentes de situaciones concretas en que se hubiese verificado la situación que reclaman, a lo que cabe agregar que, en su informe, CAPREDENA tampoco se refirió a la efectividad de las aseveraciones que efectúan los solicitantes. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado del caso advertir tanto a esa institución previsional como a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas -entidades que intervienen en el proceso de que se trata-, que el incumplimiento del plazo de 90 días que se revisa configuraría una infracción al artículo 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, que impone a los órganos de la Administración la obligación de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, así como al artículo 7° de la ley N° 19.880, que establece el principio de celeridad, el cual también exige a las autoridades y funcionarios actuar por propia iniciativa en la instrucción del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites correspondientes. Además, este eventual retardo, vulneraría lo ordenado en el artículo 23 de la citada ley N° 19.880, el cual impone a las autoridades y personal de servicios de la Administración la obligación de cumplimiento de los plazos establecidos en esa u otras leyes, tal como se ha expresado, entre otros, en los dictámenes N°s. 26.015, de 2011 y 37.938, de 2013. En consecuencia, este Órgano de Control cumple con hacer presente a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que, en lo sucesivo, deberá adoptar todas las medidas necesarias a objeto de dar cumplimiento oportuno a los términos establecidos en la normativa que viene de reseñarse, dando cuenta de ello a esta Contraloría General. Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a los señores José Pérez Debelli y Javier Norambuena Morales y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República