Dictamen CGR

Dictamen N° 26037/2012

2012-05-07 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Derecho a asignación de turno depende de la existencia de cupo
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N° 26.037 Fecha: 07-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Pamela Salazar Faúndez, funcionaria del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, para solicitar el pago de la asignación de cuarto turno, dado que ello le ha sido denegado. Requerido su informe, dicho hospital indica, en síntesis, que la interesada reúne las exigencias para percibir el aludido estipendio pero dada la falta de cupos, no ha sido posible cumplir. Sobre el particular, cabe anotar que esta Entidad de Control entiende que la interesada pretende el beneficio previsto en el artículo 94 y siguientes del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que establece una asignación de turno para el personal de los Servicios de Salud regido por el Estatuto Administrativo y afecto a la escala única de sueldos, que labora efectiva y permanentemente en un sistema de turno rotativo integrado por tres o cuatro funcionarios. Enseguida, es necesario hacer presente que según lo dispuesto en el citado artículo 94, la Ley de Presupuestos expresará respecto de cada Servicio de Salud el número máximo de funcionarios afectos al sistema de turnos, determinando los cupos con los que contará cada uno de ellos, los que serán dispuestos a través de resoluciones anuales de los directores de los establecimientos de salud. Al respecto, es útil recordar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 4.563, de 2009 y 39.766, de 2010, ha señalado que la percepción del beneficio en análisis requiere del cumplimiento, por parte de los funcionarios, de los requisitos legales para acceder al mismo y, además, la existencia de un cupo para tal efecto. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que, no obstante la recurrente posee los requisitos para gozar del beneficio que reclama, éste no se le ha podido conceder atendida la falta de cupo para ello. Sin perjuicio de lo anterior, es menester hacer presente que si la peticionaria se encuentra adscrita al señalado sistema de turnos rotativos, cuyo desempeño -según las disposiciones citadas-, debe ser compensado con la asignación en comento y que la interesada no percibe, ella tiene derecho a que dichas tareas le sean retribuidas, por cuanto lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración, en la medida que ésta se beneficiaría con el desarrollo de labores que el legislador, atendida la naturaleza de las mismas, ha estimado que deben ser enteradas de una manera especial, manteniendo, además, el pago del promedio de las horas extraordinarias durante los feriados, licencias y permisos con goce de remuneraciones, en los términos previstos, entre otros, en el dictamen N° 62.850, de 2011, de esta Contraloría General. En consecuencia, considerando que, tal como se anotó, la peticionaria no goza de la asignación en estudio, las funciones que ella ejerce como consecuencia del sistema de turnos a que se encuentra afecta, deben ser retribuidas de acuerdo a lo prescrito en los artículos 66 y siguientes y 98, letra c), de la ley N° 18.834. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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